En fallo unánime.
CS acogió casación en la forma respecto de sentencia que hizo lugar a excepción de falta de personería o representación legal opuesta en juicio ejecutivo.
El máximo Tribunal señaló que, a la época en que se presentó la demanda, el abogado tenía facultades para representar al ejecutante y en mérito de ello, podía deducir la acción intentada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutante en contra de la sentencia del tribunal de alzada que acogió la excepción de falta de personería o representación legal, de quien ha comparecido por la sociedad demandante, al interponer la demanda ejecutiva de cobro de pagaré , por cuanto desde antes que se interpusiera dicha demanda, este se habría retirado de Cerda Celis y Compañía Limitada, careciendo de personería o representación legal para actuar en su nombre como socio administrador.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que el recurrente al interponer el recurso de nulidad formal invoca como primera causal la prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil argumentando que la ejecutada fundó su excepción de falta de capacidad o personería en un único argumento, a saber, que desde antes de interponerse la demanda de autos quien la suscribió, ya no representaba a la sociedad demandante, pues al modificarse dicha sociedad el año 2013, saliendo de ella dicho socio, éste habría dejado de ser, por lo tanto, administrador. Sin embargo, el fallo recurrido en vez de hacerse cargo de dicho argumento se extendió a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que se sustentó en que a la fecha de trabarse la litis el ejecutante carecía de representación legal para hacerlo en juicio concluyendo en su considerando sexto que en virtud de ello se han configurados los fundamentos de la excepción en estudio.
Destaca la sentencia que los jueces de alzada al decidir como lo hicieron incurrieron en el vicio de casación en la forma estatuido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que acogieron la excepción del numeral 2 del citado artículo 464 fundada en hechos distintos a aquellos que sirvieron de base a la parte ejecutada para formular su defensa. Es decir, se incurrió en el vicio de ultra petita.
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