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Desde antes de 1935.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda de servidumbre presentado por Estadio de Colonia.

El Tribunal acogió la acción judicial, tras establecer la existencia, desde antes de 1935, de la servidumbre demandada, por lo que dispuso su registro en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

25 de abril de 2019

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de servidumbre presentada por la Sociedad de Deportes Palestina S.A. en contra de la empresa sanitaria Aguas Cordillera por ducto de agua potable que cruza terreno del Estadio Palestino.
La sentencia sostiene que en el caso de autos lo claro es que la discusión central versa en si la servidumbre existe, discusión en la que se excluye la constitución por sentencia judicial, por prescripción o por la forma llamada destinación del padre de familia, quedando limitada a la primera de las hipótesis, cual es que el origen sea por título.
La resolución agrega  que sobre al concepto de título cabe precisar que cuando la ley hace referencia a él (artículos 882, 883 y 884 del Código Civil) debe entenderse el término en el sentido de acto jurídico que da origen a la servidumbre, en palabras del profesor Peñailillo, ‘no en su sentido de instrumento material' (Peñailillo, op. cit pp. 502), lo que desvanece cualquier exigencia relativa a que el reconocimiento deba constar por escrito".
A continuación , el fallo señala que lo anterior adquiere importancia pues el artículo 883 del Código Civil señala expresamente que ‘El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente'; es decir, si se acreditan actos que importen que la Sociedad de Deportes Palestina S.A. estaba en conocimiento de la existencia de ductos que atravesaban su predio ha de darse por constituida la servidumbre.
Añade que reafirma lo anterior el informe del profesor De la Maza cuando invocando al profesor Vergara señala que ‘Como se dijo, los modos que establece la legislación civil para el establecimiento de las servidumbres voluntarias son cuatro: el título (que puede ser suplido por el reconocimiento expreso del dueño del suelo); la destinación del padre de familia; la sentencia del juez; y la prescripción'.
Además, dice que lo razonado precedentemente ha de ser vinculado a los hechos establecidos en el proceso, los que dan cuenta que a lo menos en 4 oportunidades la Sociedad de Deportes Palestina S.A. ha reconocido la existencia de las servidumbre, a saber:
1. El 18 de noviembre de 1955, cuando suscribir el contrato de compraventa, de hecho en la cláusula sexta de dicho contrato afirma que ‘La Chacra se vende ad-corpus, con todo lo edificado y plantado en ella, incluso el chalet y sus dependencias anexas, y con todas sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, sin más gravamen que el indicado en la cláusula tercera favor del Banco del Estado de Chile, respondiendo la sucesión vendedora del saneamiento en conformidad a la ley'.
2. El primer semestre del año 1965 cuando se realizan las obras de aducción de 500 mm para mejorar el servicio particular Cristóbal Colón D. est. N° 5855, obras que por su magnitud (párrafo 7º del motivo 4º de la presente sentencia) no pudieron pasar inadvertidos.
3. El 14 de abril de 1982, día en que la Sociedad de Deportes Palestina S.A. recibe el presupuesto por el traslado de cañería de agua potable en el recinto del Estadio Palestino.
4. El 9 de diciembre de 1982 momento en que la demandante recibe la comunicación en que se le señala que los trabajos de traslado de cañerías ser realizarán en el mes de diciembre de ese año o enero del siguiente.
5. 13 de junio de 1986, época en que la Sociedad de Deportes Palestina S.A. comunica a la demandada que dada la construcción de un Court Central de Tenis que se construirá en el estadio ‘existen interferencias entre las nuevas obras presentadas y las matrices de agua potable que cruzan los terrenos del estadio'", detalla la resolución.
Luego, afirma que son todos estos hechos, y las épocas en que ocurren, los que permiten dar plena aplicación al artículo 883 del Código Civil, debiendo entonces declararse que la servidumbre existe con anterioridad al año 1935, debiendo disponerse su registro conservatorio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Por tanto, concluye:
I. Se rechazan las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva formuladas por Aguas Cordillera S.A.
II. Se acoge la demanda interpuesta por Sociedad de Deportes Palestina S.A. declarándose que se constituye una servidumbre de acueducto en favor de Aguas Cordillera S.A. en el predio ubicado en Avenida Presidente Kennedy N° 9351, comuna de Las Condes, la cual existe con anterioridad al año 1935, debiendo tomarse nota de la misma en el Registro de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al inmueble que se encuentra inscrito a Fojas 12407 N° 19089 del Registro de Propiedad.
III. Se rechaza la pretensión indemnizatoria formulada por la Sociedad de Deportes Palestina S.A.
IV. Cada parte soportará sus costas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 2693-2018

 

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