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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza impugnación a licitación de equipos de polígrafos por parte de la Dirección Logística de Carabineros de Chile.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que desestimó la impugnación de la compañía The Pegasus Company.

26 de abril de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó una impugnación por el proceso de licitación de compras de equipos de polígrafos por parte de la Dirección Logística de Carabineros de Chile.
La sentencia sostiene que en relación a la justificación del recurrente en cuanto al exceso de su oferta económica, que fue lo que motivó su exclusión, basado en la nomenclatura asignada a la licitación por parte de la entidad licitante, la sentencia sin excederse de su competencia, cuestiona dicho alcance manifestando que esa explicación no es suficiente del punto de vista ético ni jurídico, ya que de aceptarse esa tesis, se estaría atentando contra un principio básico que inspira las compras públicas y que se encuentra plasmado en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.886, que establece que el adjudicatario debe ser aquel que en su conjunto haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento, razones por las cuales la impugnación por ese motivo debía ser desestimada, tal como ocurrió.
Agrega que correctamente, los juzgadores advirtieron que si bien la actora en su libelo citó como infracción la infracción al punto 3.6.2, referido a la forma de presentación de la oferta técnica, no fundamentó en qué habría consistido dicho incumplimiento y menos aún acompañó algún antecedente que permitiera acreditarlo, por lo cual rechazó por ese motivo la impugnación.
En cuanto a la alegación referida al incumplimiento de la adjudicada del punto 3.6.3., referida a la no presentación de la oferta económica de la empresa Sotecna S.p.A., que resultó adjudicada, advierten que presentó su oferta económica en el sistema de mercado público al momento de formular su oferta, cuestión que reconoce la entidad licitante, procediendo como lo consideró la Comisión de Evaluación, aplicando el principio de no formalización establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880 y en consecuencia, evaluar su oferta en los términos establecidos en las bases de licitación, razones por las cuales la impugnación por este motivo también se desestimó.
Además se considera que por lo que se viene diciendo, no se aprecia en el proceder de la autoridad recurrida vulneración al principio de principio de estricta sujeción a las bases establecido por la Ley N° 19.886, ni trasgresión a la publicidad de los actos administrativos o a la debida fundamentación, por lo que su proceder no puede ser calificada de ilegal y arbitrario, ya que se encuentra debidamente fundada y razonada, constatando el incumplimiento de los requerimientos y especificaciones en lo referente a los tópicos ya descritos precedentemente.
De tal manera, sólo limitó su actuación dentro del ámbito de sus atribuciones, ajustándose a lo establecido en las Bases Administrativas, en relación con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 19.886. Por consiguiente, el fallo no adolece de ilegalidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 102-2019

 

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