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En forma unánime.

CS acogió casación en el fondo respecto de sentencia que rechazó incidente de pago interpuesto estando la deuda pagada.

El máximo Tribunal señaló que la errónea aplicación de la ley en que incurrió la Corte de Arica, tuvo influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó un incidente en circunstancias que éste era procedente.

27 de abril de 2019

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado, en juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, contra la sentencia de la Corte de Arica que rechazó el incidente de pago formulado por éste.
En su fallo, los sentenciadores indicaron que en la especie los pagos realizados por el ejecutado con posterioridad al mandamiento de ejecución y embargo, unidos a los abonos antes efectuados, permiten a dicho litigante -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil– libertar sus bienes según dicha norma, toda vez que ellos se realizaron con anterioridad al remate. De este modo, la deuda que persigue el ejecutante en estos autos se encuentra satisfecha, circunstancia fáctica que conlleva la extinción de la obligación contraída en los términos que dispone el artículo 1568 del Código Civil.
Destaca la resolución que, en razón de las consideraciones antes expuestas, en el caso sub lite el incidente de pago formulado por el deudor debió ser acogido, pues dados los abonos efectuados con anterioridad al mandamiento de ejecución y a la liquidación efectuada y los pagos efectuados con posterioridad a ello, es posible concluir que la deuda se encontraba íntegramente pagada antes del remate, lo que permite al ejecutado liberar sus bienes. Al no razonar así, los jueces de la instancia han incurrido en el vicio que hace valer el impugnante, vulnerando el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil al rechazar el incidente opuesto e impedir al ejecutado hacer uso de la facultad que dicha norma consagra.

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol 20952-18 y la sentencia de reemplazo.

 

 

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