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Con prevención.

CS aprobó sentencia que rechazó amparo económico contra Municipalidad de Peñaflor por ordenar la clausura de una empresa de comercialización y extracción de áridos que no contaba con patente.

La Corte de San Miguel sostuvo en su oportunidad que no se visualiza infracción al derecho a desarrollar una actividad económica legítima por parte de la recurrida.

6 de mayo de 2019

La Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de San Miguel que rechazó la acción de amparo económico deducida por un comerciante contra la Municipalidad de Peñaflor, debido a la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1818, de fecha 30 de octubre del 2018, el cual ordenó la clausura de la empresa de comercialización y extracción de áridos de su propiedad.

En su sentencia, la Corte de San Miguel sostuvo que no se visualiza infracción al derecho a desarrollar una actividad económica legítima por parte de la recurrida, por cuanto es la recurrente la que no ha dado cumplimiento a la normativa vigente al iniciar las actividades de extracción de manera previa a la obtención de la patente respectiva, sin que las exigencias que la Municipalidad le exige para su obtención y que la recurrente estima improcedente sean óbice para aplicar la sanción de clausura la que en todo caso se aplicó en un caso en que la ley lo permite. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción de amparo económico deducida.

Por su parte, la Corte Suprema aprobó la sentencia consultada.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sandoval, quien concurrió a la decisión fundada exclusivamente en que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol N° 10586-2019 de la Corte Suprema y de la sentencia de la Corte de San Miguel.

 

 

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