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En fallo unánime.

Corte de Rancagua rechaza nulidad y confirma indemnización de daño moral a trabajadora que sufrió accidente laboral.

Tanto la demandada principal como la demandada simplemente conjunta, fueron condenadas en primera instancia e interpusieron recursos de nulidad contra esa sentencia.

13 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Rancagua rechazó los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Letras de San Vicente que condenó a las empresas Sodexho Chile S.A. y a la Faenadora San Vicente Limitada a pagar en forma simplemente conjunta o mancomunada una indemnización de perjuicios por daño moral a la trabajadora demandante, quien sufrió un accidente mientras desarrollaba sus labores de aseo, y a la que no se habían entregado elementos de seguridad.

Los recursos de nulidad fueron interpuestos por cada una de las demandadas en primera instancia. Sodexho se basó en las causales del artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, por haberse extendido el fallo a puntos no sometidos al conocimiento del Tribunal. En subsidio, lo funda en la misma causal, pero por haberse dictado el fallo con manifiesta infracción a las normas de la sana crítica. En tanto Faenadora San Vicente Limitada dedujo recurso de nulidad basado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en razón de que la sentencia se habría pronunciado con infracción al artículo 66 bis de la Ley 16.744 en relación al artículo 183-E del Código del Trabajo.

En relación a la causal de nulidad invocada en lo por Sodexho en lo principal, la sentencia manifiesta que las partes reconocen la existencia de este hecho –la existencia de un accidente laboral-, lo que se desprende las contestaciones a la demanda. De esta manera, el recurrente funda su recurso en la inexistencia de causalidad entre el acto y el daño que reclama la demandante.

Al respecto, la Corte sostiene que conforme a lo señalado en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Esta norma legal, impone al empleador un deber de seguridad, deber que no fue desvirtuado, ya que, de la prueba incorporada al proceso, no se pudo establecer que el accidente laboral y las lesiones derivadas de este, se hayan debido a fuerza mayor, caso fortuito o bien, a un actual negligente o doloso del propio trabajador.

De esta manera, adujo que la lesión de la afectada, se debió a la manipulación por otro trabajador de una máquina, para lo cual no tenía la suficiente experticia, sumado, a que al momento del accidente laboral, la trabajadora realizaba las labores que le encomendaba su contrato de trabajo, por lo que se encuentra suficientemente acreditada la relación causalidad del acto y el daño que se le ocasionó a la actora, ya que para acreditar el daño moral alegado por ella, el juez de la instancia, dio por acreditado ambos puntos de prueba. De ese modo, dicha causal es rechazada.

A su vez, también rechaza la causal deducida en subsidio en razón de que el recurrente no explica, ni aporta argumentos, tanto en su recurso de nulidad, como en su alegato en estrado, al sostener que el señor Juez a quo, no apreció, conforme a las reglas de la sana crítica. La referida alegación es desestimada, por cuanto el recurso no puede prosperar por esta causa, ya que no es suficiente limitarse a indicar cuál sería la forma en que se debe apreciar la prueba, sino como una supuesta errónea interpretación de los hechos ha desencadenado en una infracción al principio de la sana crítica y cómo esta infracción influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo, aspecto que el recurrente no hace, aparte de una relación de hechos de la causa, que no viene al caso analizar por esta vía extraordinaria.

Agregó que en sede laboral se valora libremente la prueba rendida, y del análisis de la sentencia recurrida no hay antecedentes que justifiquen una vulneración de los principios que rigen la sana crítica y no se puede apreciar de modo alguno que el Tribunal de la instancia haya vulnerado dicho principio, en razón de que el sistema de la sana crítica obliga que el Tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el buen juicio, la recta intención y el sentido común.

Señala enseguida que el sentenciador hace referencia a los documentos, la prueba testimonial y confesional, ponderó dichos medios de prueba y emitió un juicio de valor respecto de los mismos, ejercitando un trabajo intelectual para resolver de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Una cosa es que el recurrente no coincida con dicha interpretación y, una cosa muy diferente, es acusar que se ha vulnerado dicho principio. En consecuencia, la Corte sólo puede revisar los razonamientos y análisis de prueba en cuanto se aparten de dicho principio en forma absurda, que no es el caso que nos ocupa, y lo contrario, implicaría apartarse del sentido del recurso de nulidad que es derecho estricto.

A continuación, sobre la causal invocada por el segundo demandado, la sentencia tiene presente que el empleador al subcontratar en otra empresa servicios ajenos al giro propio de aquella, no la eximen de las obligaciones de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran al interior de su empresa, obligación que recoge el artículo 183 E del Código del Trabajo y el artículo 66 Bis de la Ley 16.744, por lo se obliga a otorgar a sus trabajadores un ambiente de trabajo digno y seguro por medio de la adopción de medidas de protección que sean eficientes en su objetivo, es decir, que los protejan de posibles enfermedades o lesiones a causa del trabajo que desarrollen, teniendo como principio el de responsabilidad por el riesgo creado u objetivo.

Finaliza el fallo expresando que, independientemente de la relación contractual entre la trabajadora y la empresa contratista, dentro de las actividades del giro de la mandante, Faenadora San Vicente Limitada, ésta necesariamente debe contemplar las labores de aseo, higiene y sanitización, -a las que se dedicaba la actora-, ya que son inherentes al giro comercial relativo a faenar alimentos, por lo que también tiene la obligación de acreditar que adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos citados en el considerando anterior, lo que concluye que no existe infracción de ley, más aún cuando es un trabajador de la propia empresa mandante, la que ocasiona el accidente laboral.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte de Rancagua Rol N°302-18 y del Juzgado de Letras de San Vicente O-41-2018.

 

 

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