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Subsecretaría de Educación Parvularia.

CGR se pronuncia sobre asignación que debe ser enterada desde el inicio del año escolar 2020 en favor de aquellos educadores que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

El ente contralor expuso que, asimismo, dichos educadores deben, a contar de dicha data, comenzar a regirse por el título VI de esa normativa.

19 de mayo de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Subsecretaría de Educación Parvularia, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine la fecha a contar de la cual se debe enterar la asignación establecida en el artículo 88 C de la ley N° 19.070, a los profesionales de la educación regidos por el Título VI del referido cuerpo estatutario.
Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos no lo emitió dentro de plazo, por lo que se atendió la presentación de la especie con prescindencia de ese antecedente.
Como cuestión previa, el órgano contralor indicó que, sobre el particular, es útil señalar que el artículo 1°, N° 53, de la ley N° 20.903, incorporó un nuevo Título VI al Estatuto Docente, denominado “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, cuyas disposiciones, de acuerdo con su artículo 88 A, se aplicarán a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos que impartan educación parvularia y se financien con aportes regulares del Estado, los que deberán, además, contar con el reconocimiento oficial del mismo.
Luego, agrega que, en este sentido, es oportuno indicar que el artículo 23, inciso primero, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -que contiene el reglamento de la ley N° 19.070-, estableció que el año escolar corresponde al “período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año”.
Enseguida, el ente contralor expone que, es pertinente anotar que el artículo 88 C de la ley N° 19.070, contempla el pago de un beneficio remuneratorio, de carácter mensual, para los docentes regidos por el tantas veces anotado Título VI del Estatuto Docente y que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad con el Título III de dicha normativa, cuyo cálculo y pago se efectuará de acuerdo con las reglas previstas en esa disposición, en sus letras a) a d). Así, la letra d) de la citada disposición, prevé que existirá el derecho a percibir dicha asignación mientras el profesional de la educación reciba una remuneración inferior a la establecida en la letra a) del referido precepto.
Por consiguiente, agrega que, de lo anterior entonces, aparece que para acceder al referido emolumento es menester que se trate de docentes regidos por el señalado Título VI de la ley N° 19.070; que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente; y, que sus remuneraciones sean inferiores a la establecida en la letra a) del mencionado artículo 88 C.
En ese sentido, agrega que conviene manifestar que el último de los anotados requisitos deberá ser verificado respecto de cada profesional de la educación, atendiendo a sus condiciones remuneratorias particulares; por su parte, los dos restantes, de conformidad con lo indicado en el cuerpo de este pronunciamiento, se cumplirán, coetáneamente, a la data en que los educadores comiencen a regirse por el Título VI de la ley N° 19.070 y se incorporen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, vale decir, a contar del inicio del año escolar 2020 y hasta el inicio del año escolar 2025, de acuerdo con la calendarización que, para tal efecto, establezca el CPEIP.
De conformidad con lo indicado, indica que aquellos docentes que se desempeñen en alguno de los establecimientos que integren el primer 20% que ingresará al Sistema -conforme con la señalada calendarización-, tendrán derecho a que se les entere la asignación prevista en el artículo 88 C de la ley N° 19.070, a contar del inicio del año escolar 2020, en la medida de que, por cierto, estos reúnan los demás requisitos previstos por la normativa para ello.
Finalmente, concluye que, para tal efecto, el CPEIP, en cumplimiento de la labor que le fuera encomendada por el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de la ley N° 20.903, y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 E del Estatuto Docente, deberá adoptar las medidas tendientes a fin de que los educadores referidos en el párrafo precedente, antes del inicio del año escolar 2020, les sea asignado el tramo del desarrollo profesional docente que les corresponda, conforme a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que hubieren obtenido a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K de la normativa en comento, si es que contaren con aquellos.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 12.472-19.

 

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