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Escriben: «De la apertura, exhibición e inspección de testamentos (a propósito de la Apología de Apuleyo, 100, 2)».

Acerca del discurso proferido en su propia defensa contra la acusación del crimen de magia.

24 de mayo de 2019

Recientemente, la académica española María José Azaustre Fernández publicó un artículo sobre un pasaje de la Apología del escritor romano Apuleyo, discurso proferido en su propia defensa contra la acusación del crimen de magia, el cual refleja la petición al procónsul que preside el juicio de que ordene abrir el testamento de una persona viva para utilizarlo como medio de prueba.

A partir de aquí, analiza algunas fuentes literarias que excepcionalmente contemplan algún supuesto de apertura del testamento en vida del testador, para tratar de determinar a continuación si conforme al derecho vigente en ese momento podían corresponder al órgano jurisdiccional tan amplias facultades.

En ese sentido, estudia la protección dispensada por el ordenamiento jurídico romano al carácter mortis causa y secreto de la disposición testamentaria, tanto a través de la regulación de la apertura de este documento en la lex Iulia de vicesima hereditatium y posteriormente en el Derecho histórico español, como de la normativa procesal sobre su exhibición e inspección, concluyendo con las posibles consecuencias derivadas de su infracción, incluidas las penales contenidas en la lex Cornelia de falsis o testamentaria.

La autora se pregunta si la apelación que hace Apuleyo al Procónsul para que ordene la apertura del testamento de Pudentila ha de verse como mero recurso retórico (pues se contaría con el consentimiento de la causante para proceder a la apertura, que lógicamente estaría interesada en la absolución de su marido) o si podía entenderse que de alguna manera el Procónsul estaba facultado para ordenar semejante prueba, parece que ha de resolverse en favor de la primera de las posibilidades mencionadas

Sostiene igualmente que la facultad de ordenar de oficio la apertura de un testamento chocaría frontalmente tanto con la normativa contenida en la lex Iulia de vicesima hereditatium (no pareciendo verosímil que un gobernador provincial se atreviese a ir en contra de ella salvo con autorización expresa del Princeps, que no consta en modo alguno en el presente caso) como con toda la normativa procesal acerca de la exhibición e inspección en juicio de los testamentos.

Finalmente, manifiesta que aquello es sin perjuicio de la posible aplicación de la lex Cornelia testamentaria, que tipifica inequívocamente la apertura del testamento de una persona viva. La lectura de un testamento en vida del otorgante, en conclusión, salvo en aquellos supuestos en que se haya prescindido del derecho por la fuerza de los hechos, como ocurrió con el testamento de Marco Antonio, solo procedería a iniciativa o, al menos, con el consentimiento, del propio testador.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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