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Por unanimidad.

Corte de Antofagasta acoge nulidad contra sentencia que no hizo lugar a responsabilidad subsidiaria del SERVIU y de la Municipalidad de San Pedro de Atacama.

Se invocó como causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

31 de mayo de 2019

En fallo unánime, la Corte Antofagasta acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que rechazó la demanda interpuesta en contra de las demandadas Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) y Municipalidad de San Pedro de Atacama, como subsidiarias, no obstante haberse acreditado el régimen de subcontratación y haberse ejercido por parte de SERVIU el derecho de retención conforme a los certificados de fianza.

En la sentencia se manifestó que la pretensión forma parte del contenido de la demanda y no es más que la voluntad jurídica de que se reconozca un derecho, en este caso la obligación solidaria del SERVIU y de la Municipalidad de San Pedro de Atacama porque según el diccionario jurídico es el “derecho que se cree tener sobre algo”, por consiguiente la obligación subsidiaria se subsume en esta pretensión ya que no es más que la disminución o una menor voluntad y, por lo tanto, el juez de mérito incurrió en un error de derecho al emitir pronunciamiento solo sobre la responsabilidad solidaria, y no subsidiaria sobre hechos que se encuentran asentados en la causa y que no es éste el estadio para modificarlos o analizarlos.

Al respecto, explicó que la subsunción es incluir justamente algo nuevo en un todo, o incluir en el caso sometido al conocimiento de un juez, lo que requiere un proceso de interpretación como el que se hace en este acto. Es lo mismo que solicitar una indemnización de perjuicios por una suma determinada y denegar la misma porque la suma es inferior.

Se trata de una misma pretensión, cual es la obligación de la demandada de pagar lo adeudado y, por lo tanto, no es óbice ni menos una razón para rechazar la demanda el hecho de haberse solicitado únicamente la declaración de la obligación solidaria y no subsidiaria porque como se dijo una se subsume en la otra y, por lo demás, no queda en la indefensión porque justamente la demandada SERVIU y la Municipalidad de San Pedro de Atacama, sostuvieron la inexistencia de la obligación solidaria por haberse efectuado la retención y, por lo mismo, hay un reconocimiento implícito de subcontratación y surge indefectiblemente la obligación subsidiaria.

Enseguida, el fallo agrega que argüir lo contrario sería ocupar un preciosismo que va en contra de los principios fundamentales del derecho del trabajo en cuanto los actos procesales deberán efectuarse de buena fe y se faculta al tribunal para adoptar las medidas necesarias que impidan entre otros el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias conforme lo establece el artículo 430 del Código del Trabajo, porque sería en contra del principio general del derecho de economía procesal al haberse presentado el conflicto y discutido por todas las partes, pudiendo ejercer todos los derechos de un debido proceso, declarándose incluso en el contenido de la sentencia su obligación subsidiaria pero omitiéndose la parte resolutiva por un cuidado extremo en cuanto no se mencionó la palabra subsidiaria, que como se dijo va ínsito en la solidaridad respecto de las obligaciones que surgen de la subcontratación según los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, que regula justamente la obligación cuya declaración se solicita para que se proceda al pago de las prestaciones adeudadas al trabajador.

Finalmente, sostuvo que además, según el artículo 425 del Código del Trabajo procede el impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, lo que significa entender que este conflicto lo que resuelve es la voluntad jurídica del trabajador de que se le paguen sus prestaciones y así lo ha entendido la demandada solidaria cuando contestó la demanda. El principio de economía procesal surge obligatoriamente en esta interpretación y, por lo mismo, no cabe sino acoger el recurso.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N°43-19.

 

 

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