En forma unánime.
CS acogió unificación de jurisprudencia y revocó sentencia que había rechazado despido injustificado de un funcionario del Ministerio Público de la Región de la Araucanía.
Se indica que es palmario el error de derecho en que incurrió la sentencia impugnada, al concluir que, en la especie, no es aplicable el Código del Trabajo.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que había rechazado la demanda por despido injustificado deducida por el administrador titular de la Fiscalía Local de Pitrufquén contra la Fiscalía Regional de la IX Región de la Araucanía.
El máximo Tribunal señaló que el personal del Ministerio Público se sujeta primeramente a las disposiciones de la Ley N° 19.640, y supletoriamente a ciertas reglas del Estatuto Administrativo y a determinados preceptos del Código del Trabajo que expresamente refiere. Sin embargo, previo al establecimiento de la planta del personal del Ministerio Público, la ley, en su artículo 70, efectúa una distinción entre funcionarios de exclusiva confianza de aquellos que no lo son, y estos se sujetan a una reglamentación específica en lo relativo al ingreso al servicio y a la terminación de sus servicios, estableciendo el artículo 81 causales precisas y delimitadas, desplegadas en un listado taxativo que incluye las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo. Asimismo, de acuerdo al artículo 83 de la LOC del Ministerio Público, en el procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se autoriza la aplicación directa del Código del Trabajo, por lo que en dichas materias no es supletoria, sino principal y preferente, según la forma literal y expresa con que el legislador se manifiesta, remisión normativa.
A continuación, el fallo indicó que el uso gramatical que el legislador hace en la redacción del artículo 83 de la LOC del Ministerio Público de expresiones genéricas como “procedimiento”, y formas plurales como “reclamos” e “indemnizaciones”, obliga al intérprete a entender que, a propósito de esta clase de funcionarios, debe darse cumplimiento a la normativa laboral ordinaria, contenidas en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, que regulan el rito de desvinculación laboral que debe satisfacer el empleador –y porque no, el propio trabajador por vía del despido indirecto– para concretar un despido válido, fórmula que contempla, en su inicio, la obligación de hacer entrega de una comunicación formal de la decisión de término de la relación laboral, que debe ser cumplida con la expresión concreta de la o las causales que se hacen valer, los hechos que las configuran, y demás exigencias legales, lo que claramente, además, incluye la posibilidad de reclamar judicialmente de la misma, instancia en que el empleador, conforme lo dispone el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, deberá acreditar la veracidad de tal fundamento fáctico para justificar su decisión, siendo el juez del ramo el llamado a calificar la suficiencia y pertinencia de tal intento procesal. El fracaso en dicha tentativa implicará, entonces, la procedencia de las indemnizaciones y prestaciones que la ley establece para dichos casos.
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