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En fallo unánime.

CS rechazó protección deducida contra Seremi de Vivienda y Urbanismo de Los Lagos por no hacer lugar a reclamo respecto de negativa a otorgar permiso de construcción de un puente para conectar dos centros comerciales.

En su libelo, la recurrente señaló que se infringió la igualdad ante la ley.

16 de junio de 2019

En forma unánime, la Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por Inversiones Manquehue SpA contra la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, debido al rechazo de los reclamos y recursos presentados en contra de la negativa de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt a otorgarle el permiso municipal relativo a la construcción del proyecto “Puente de conexión sobre calle Copiapó para conectar mall Paseo Costanera y nuevo mall”.
En su libelo, la recurrente señaló que se infringió la igualdad ante la ley, pues resolvió irracional e injustificadamente el reclamo formulado en contra de la DOM y negó valor a la servidumbre aérea válidamente constituida, vigente y que habilita de manera expresa para construir un puente de conexión entre los dos predios colindantes. Asimismo, considera vulnerado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, puesto que la recurrida, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1.4.9 de la OOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin respetar el procedimiento, y con motivo de un reclamo totalmente diverso, ha decidido imponer una nueva condición, por la vía de formular extemporáneamente una observación al permiso solicitado. También indicó que se conculcó el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, ya que cumple con todos los requisitos para obtener el permiso para construir el puente de conexión entre los dos centros comerciales, ambos de su propiedad. Por último, adujo que se conculcó el derecho de propiedad, pues la recurrida ha negado valor jurídico a la servidumbre aérea legalmente constituida, debidamente inscrita y válida.
En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcción, la Seremi de Vivienda y Urbanismo disponía de atribuciones para observar la necesidad de instar por el permiso o concesión conociendo del reclamo; el hecho que la Dirección Municipal omitiera la exigencia no impide que la recurrida corrija de oficio la omisión para lo cual deberá reingresarse el expediente de permiso, sin perjuicio de estimarse que el Director de Obras en su oportunidad debió devolver el expediente al titular del proyecto en vista de la omisión y que la servidumbre aérea perpetua no sustituye la concesión o permiso exigidos por la Ordenanza.   Al proceder así el Seremi de Vivienda y Urbanismo no incurrió en infracción a principios de congruencia y competencia, porque no había tenido ocasión de actuar en el asunto y, al hacerlo, dispuso de competencia y dio debida aplicación a la ley.
El fallo agregó que, en cuanto a que la recurrida no podía introducir nuevas observaciones porque ello afectaría al principio de congruencia administrativa y al de juridicidad, cabe tener presente que en la sustanciación de un procedimiento administrativo pueden concurrir diversos órganos o estamentos de la Administración, cada cual en el marco de sus correspondientes funciones y deberes.  En el caso del Seremi de Vivienda y Urbanismo le corresponde a éste una función de supervigilancia y fiscalización de lo actuado en fases anteriores o preliminares del procedimiento al cual se avoca con la plenitud de su competencia y deberes funcionarios, no solo en lo que es cometido propio del requerimiento, reclamo o recurso sino también en todos los aspectos involucrados en su función. Esta forma de actuar de la recurrida no puede importar incongruencia por cuanto esa autoridad no había formulado pronunciamiento alguno, positivo o negativo, respecto a la necesidad o no de un permiso o concesión como supuesto para decidir la solicitud de permiso de construcción por lo cual mal podría faltar al principio de congruencia que supone contradecir un estado o situación anterior contraria proveniente de la misma autoridad. En cualquier caso la decisión de la Secretaría Regional Ministerial se ajusta y da cumplimiento a una norma imperativa como la contenida en el artículo 2.7.2 de Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dando de este modo plena observancia al principio de legalidad o juridicidad. Precisamente porque la norma indica el carácter previo que debe tener la concesión o permiso respecto de la autorización de la construcción, corresponde al fiscalizador corregir el error o la omisión en que incurrió el fiscalizado al prescindir de tal exigencia previa. La normalización del procedimiento, en tales condiciones, requerirá retrotraer el expediente administrativo al estado de permitir al solicitante instar por la concesión o el permiso, necesarios y previos, para decidir en definitiva sobre la autorización solicitada.
Por tanto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó la acción de protección deducida, sin perjuicio de lo cual se dispuso que el expediente administrativo originado por la solicitud de permiso de construcción del puente de conexión deberá reingresarse y retrotraerse al estado de permitir al recurrente cumplir con la exigencia de gestionar la solicitud de concesión o permiso previos que dispone el artículo 2.7.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, luego de lo cual esa Dirección de Obras deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso de construcción en el sentido que estime procedente en derecho.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol 22967-2018.

 

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