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En fallo unánime.

Corte de Santiago revocó resolución que declaró de oficio caducidad de acciones en materia laboral.

Se trata de las acciones de despido indirecto, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal.

25 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Santiago revocó en lo apelado la resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró de oficio la caducidad de las acciones de despido indirecto, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal, fundada en que dichas acciones se habrían ejercido excediendo el plazo máximo contemplado en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, y, en su lugar, declaró que no ha operado la caducidad de las acciones.

La sentencia sostiene que la referida disposición resulta plenamente aplicable al caso del auto despido o despido indirecto, toda vez que aquella institución es asimilable al despido, por lo que le resultan aplicables sus normas y características. Además, nada obsta a que pueda aplicarse a este caso la suspensión del plazo para el ejercicio de la acción durante la tramitación de la vía administrativa ya que el artículo 168 hace aplicable dicha suspensión al trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal sin que se advierta que se excluya de modo expreso al trabajador cuyo contrato ha terminado por despido indirecto, por lo que no distinguiendo la ley, no resulta válido al interprete distinguir, máxime cuando aquella distinción resulta perjudicial para el trabajador, siendo el propio artículo inciso 5 del artículo 171 del Código del Trabajo el que contempla la posibilidad de que el trabajador concurra a la instancia administrativa a pesar de haber operado un despido indirecto para el ejercicio de la acción durante la tramitación de la vía administrativa.

De esa forma, la sentencia agrega que el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo establece que el plazo recién referido ha de contarse desde la separación. En consecuencia, corresponde realizar el cómputo de plazos a partir de la fecha en que efectivamente se produjo la separación del trabajador, mientras que la presentación de la demanda se realizó el dieciocho posteriormente.

Por último, expone que debe dejarse por establecido que mientras se extendió la intervención de la Inspección, el plazo en cuestión debe entenderse suspendido para los efectos de su cómputo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 1263-2019

 

 

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* Corte de Santiago estableció que para determinar el plazo de caducidad de la demanda no es necesario que exista notificación formal de la desvinculación del funcionario público…

 

 

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