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Por unanimidad.

Corte de Copiapó acoge nulidad contra sentencia que declaró existencia de relación laboral entre exfuncionaria y Servicio de Gobierno Interior.

Se invocó como causal en lo principal la contemplada en el artículo 477 y, en subsidio, la del artículo 478 c), ambos del Código del Trabajo.

28 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Copiapó acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por una exfuncionaria del Servicio de Gobierno Interior, declarando la existencia de una relación laboral entre ella y aquel, y el término injustificado de ella.

En la sentencia se manifestó que, según los hechos constatados del estudio de estos antecedentes, puede advertirse que la parte demandada no fue notificada de forma personal ni tampoco en los términos del artículo 437 del mismo cuerpo legal, que consagra un símil de la llamada notificación personal subsidiaria, consagrada en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, si bien la resolución de 16 de noviembre de 2018, que citó a las partes a audiencia preparatoria ordenó su notificación a las partes por correo electrónico, en el caso de la demandada el mismo fue enviado únicamente a una de las representantes del Fisco.

Al respecto, explica el fallo que independientemente que la demanda se haya presentado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y que allí se le dio tramitación, lo cierto es que tal causa concluyó al declararse incompetente tal Tribunal, y que el proceso seguido en esta ciudad, más allá de referirse a idéntica acción, es distinta de la primera, por lo que debió ponerse su inició en conocimiento del demandado, con estricto apego a la ley a fin de salvaguardar los derechos de las partes, lo que según se expuso previamente no se cumplió desde que la Procuraduría Fiscal de Copiapó no fue notificada de forma alguna sino hasta que se le remitió por correo electrónico el acta de la audiencia preparatoria, lo que implica una vulneración de la garantía del debido proceso de la demandada, al no habérsele dado noticia cierta de la tramitación de la demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, lo que le impidió a la demandada asistir a audiencia preparatoria y ejercer sus derechos especialmente ofrecer medios de prueba.

Enseguida, el fallo agrega que, a mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que al declararse incompetente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, señaló que la representación del Fisco de Chile corresponde a los Abogados Procuradores Fiscales, en todas las regiones asiento de Corte de Apelaciones. Acorde a ello, y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Hacienda de 1993, en este caso a partir de lo resuelto por el Tribunal que declaró su incompetencia correspondía al Abogado Procurador Fiscal de la Región de Atacama asumir la representación del Fisco, lo que implica que quien debió ser notificado de la audiencia preparatoria era el citado funcionario fiscal y no aquel que en su oportunidad compareció ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que la notificación efectuada a la representante del Fisco notificada no puede considerarse emplazamiento válido de la Procuraduría Fiscal de Copiapó. A lo anterior debe agregarse que el recurrente cumplió con la obligación impuesta en el inciso 3° del artículo 478 del Código del Trabajo, en tanto oportunamente dedujo incidencia de nulidad.

Finalmente, la Corte acogió la nulidad por la causal invocada en lo principal.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Copiapó Rol N°36-19.

 

 

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