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En fallo unánime.

Corte de Chillán rechaza nulidad laboral y confirma sentencia que acogió demanda por despido injustificado.

El recurso se fundó en la causal contemplada en el artículo 478 letra e), en lo principal, y en subsidio en la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo.

6 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto por Frutas y Hortalizas del Sur S.A. (“Frusur”) en contra de la sentencia definitiva del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, que acogió la demanda de despido injustificado deducida en su contra.
En su sentencia, la Corte rechazó la causal contemplada en el artículo 478 letra e), al estimar que lo resuelto por la sentenciadora en modo alguno se puede considerar como una decisión que adolezca del vicio de ultrapetita, por cuanto el demandante en su libelo sólo adujo, después de relatar los hechos que fue contratado sucesivamente por obra o continuación contractual por la demandada, como “camarero”, siendo posteriormente contratado y finiquitado, en varias oportunidades, ocurriendo su despido el 14 de septiembre de 2018, aplicándosele la causal contemplada en el artículo 159 N°5; expresando además, que de lo anterior se podía inferir que tuvo con Frusur un contrato indefinido de trabajo, y la conducta que tuvo la demandada fue de una continuidad contractual, omitiendo el pago prestaciones que le beneficiaban, por lo que la forma de término no era aplicable al contrato de plazo fijo, y el tribunal al concluir del modo que lo hizo, esto es, en suma, que los finiquitos suscritos no tenían ninguna validez, tratándose de un contrato indefinido, en razón que de razonar de una forma distinta conllevaría a restarle al trabajador derechos laborales establecidos en la ley, los que son irrenunciables, por lo que a juicio de esta Corte la sentenciadora no incurrió en el vicio que se le achaca, ya que ésta cumplió plenamente con el principio de congruencia, puesto que sus razonamientos están acordes con el resultado, sin que en definitiva haya excedido de los límites establecidos por el legislador y lo solicitado por el actor.
Enseguida, agregó que se debe tener en consideración que los jueces tienen plenas atribuciones para examinar la procedencia de la acción impetrada y para aplicar a los hechos propuestos las normas jurídicas atingentes, por ende, no se extiende a puntos no sometidos a su decisión y no incurre en tal hipótesis, el tribunal que, aún sin petición de parte, examina la concurrencia de los presupuestos legales que hacen procedente la acción y que por otra parte, al apreciar los hechos, el juzgador tiene amplia facultad para agregar explicaciones que sirven para esclarecer la cuestión debatida, como en el caso de autos cuando afirmó que los finiquitos eran formalmente correctos, pero, que carecían de valor y eficacia, puesto que se trataba de un contrato indefinido, acogiendo en definitiva la demanda, por despido improcedente.
A continuación, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en razón que la sentencia recurrida fue dictada en contra de lo dispuesto en el artículo 1684 del Código Civil, manifestó que baste para rechazarla que para que haya nulidad relativa debe alegarse el vicio de las formalidades habilitantes que adolece el acto, lo cual el recurrente no hizo, puesto que sólo se refirió a que la jueza no pudo declarar de oficio la nulidad de los finiquitos y, al haberlo hecho, infringió el referido artículo. Sin embargo, la magistrada no declaró de oficio la nulidad de los finiquitos, como lo afirma el recurrente, ya que sólo se refirió que al tratarse de un contrato indefinido celebrado por las partes, éstos carecían de valor por las razones que esgrimió. Por lo demás se debe tener presente que de acuerdo a la causal esgrimida, sólo cabe examinar por la Corte si han sido o no bien aplicadas las normas legales que se sostienen infringidas, a los hechos que se dieron por acreditados por la jueza a quo, lo que en el presente caso se estima por esta Corte que ocurrió, desestimando asimismo esta causal.
Luego se pronunció sobre la causal basada en el artículo 177 del Código del Trabajo, aduciendo que de conformidad a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia impugnada por el recurrente no ha incurrido en el yerro que se denuncia, al estimar la jueza a quo que al tratarse de un contrato indefinido, los finiquitos celebrados por las partes no cumplieron el objetivo de poner fin a una relación laboral, pues la voluntad cierta fue que el demandante continuara prestando servicios en iguales condiciones y en la misma función, lo que hizo hasta el mes de septiembre de 2018. Así, no se observa en la sentencia recurrida que la Jueza de la causa haya incurrido en la causal invocada, toda vez que ha resuelto sin cometer infracción a la ley y conforme al procedimiento que rige la materia, por lo que el recurso deberá ser rechazado.
La sentencia fue recurrida de unificación de jurisprudencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Chillán Rol N°60-19.

 

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