Diario Constitucional

Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia y estableció que en caso de autodespido de un trabajador que se encontraba gozando de fuero sindical se le debe pagar una compensación económica por ese concepto.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Silva y del abogado integrante Munita, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.

Por Redacción·03 de julio de 2019·7 min de lectura
CS acogió unificación de jurisprudencia y estableció que en caso de autodespido de un trabajador que se encontraba gozando de fuero sindical se le debe pagar una compensación económica por ese concepto.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Iquique, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que había acogido la demanda laboral deducida, solo en cuanto se condenó a la demandada Inmobiliaria y Constructora Fundart Limitada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, junto con todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del autodespido y hasta la convalidación del mismo; pero rechazó la solidaridad alegada respecto de la segunda empresa demandada y rechazó, asimismo, la compensación del fuero sindical solicitado por la demandante, por estimar el tribunal que dicha institución resulta incompatible con el autodespido, en que la decisión del término incumbe a la propia aforada.

El máximo Tribunal expuso que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante del despido indirecto es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. En ese contexto, el criterio de la Corte Suprema ha sido el de asemejar el autodespido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado.

Enseguida, el fallo señaló que, por otro lado, los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en determinados casos que señala la ley; así, está sujeta a esta regulación la trabajadora que goza del fuero sindical contemplado en el artículo 243 del Código del Trabajo. En consecuencia, como ha sostenido la jurisprudencia, el despido de una trabajadora que goza de fuero sindical sin haber obtenido autorización previa del juez competente, como lo exige el artículo 174 del Código del Trabajo, es un acto que carece de validez y, por lo mismo, el empleador está obligado a reincorporarla a su trabajo, pagándole las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan, por todo el tiempo transcurrido desde su separación ilegal. Con todo, en el evento de no ser posible su reincorporación, el empleador debe pagarle las remuneraciones que correspondan, hasta la terminación del período de fuero.

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