Diario Constitucional

En forma unánime.

CS revocó sentencia y acogió protección contra Registro Civil e Identificación por negarse a incorporar al recurrente como hijo en la posesión efectiva de su madre.

Esto, debido a que no fue reconocido como hijo natural conforme a la ley vigente a la época de su nacimiento, por lo que no tendría derechos hereditarios respecto de la causante.

Por Redacción·08 de julio de 2019·3 min de lectura
CS revocó sentencia y acogió protección contra Registro Civil e Identificación por negarse a incorporar al recurrente como hijo en la posesión efectiva de su madre.
Referencial

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y acogió la acción de protección deducida en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, por negarse a incorporar al recurrente como hijo en la posesión efectiva de su madre, debido a que no fue reconocido como hijo natural conforme a la ley vigente a la época de su nacimiento, por lo que no tendría derechos hereditarios respecto de la causante.

El recurrente estimó vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

El máximo Tribunal indicó en su sentencia que en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes ha quedado regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio del mismo cuerpo legal, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que, con la ley anterior, don Eduardo Germán Ossio Ortiz no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley.

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