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En fallo unánime.

Corte de Santiago absuelve a ex detectives de responsabilidad en homicidio en 1981.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia impugnada y decretó la absolución de Daniel Valentín Cancino Varas y José Antonio Parra Sanhueza, tras establecer que los ex policías están exentos de responsabilidad penal, en una causa en la que el autor del delito resultó absuelto, tras determinarse que obró en legítima defensa.

23 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago absolvió a dos miembros en retiro de la Policía de Investigaciones de responsabilidad, en calidad de encubridores, en el delito de homicidio calificado de Hernán Correa Ortiz, ilícito que habrían perpetrado el 28 de diciembre de 1981, en la Región Metropolitana.
El Tribunal de alzada revocó la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita Mario Carroza, y decretó la absolución de Daniel Valentín Cancino Varas y José Antonio Parra Sanhueza, tras establecer que los ex policías están exentos de responsabilidad penal, en una causa en la que el autor del delito resultó absuelto, tras determinarse que obró en legítima defensa.
La sentencia cita que tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en fallos reiterados, ‘ante las distintas modalidades de la cosa juzgada civil y penal, las reglas de la primera no resultan del todo aplicables a la segunda. En efecto, las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal razonan siempre sobre la base del hecho punible y la persona del responsable; de este modo, al no exhibir la segunda una reglamentación clara, como la tiene en materia civil, la doctrina unánime -compartida en reiterados fallos por este tribunal- sostiene que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, postulando como únicas exigencias la identidad de los hechos punibles investigados e identidad de sujetos activos del delito, en función de aquello que constituye lo central del proceso penal, a saber, la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo, extremos sobre los cuales, en consecuencia, versa el juzgamiento, cuya repetición se impide en virtud de la cosa juzgada'. (Sentencia Corte Suprema, 29 de diciembre de 2016, Rol N°14.312-2016, Considerando 7°).
La resolución agrega que aunque resulta evidente que respectos de los condenados Cancino y Parra no concurren ninguno de los dos elementos de la especial configuración que adquiere la cosa juzgada en materia penal, pues en ese juicio no fueron objeto de persecución penal, no puede obviarse que el hecho punible investigado en la referida causa firme arrojó que la muerte de Hernán Correa Ortiz fue producida por un acto de legítima defensa de Moreno Cabello, quien habría reaccionado frente a disparos perpetrados por la víctima.
A continuación, el fallo señal que según se lee del considerando 9° de la sentencia de 22 de marzo de 1985, que corre a fojas 1057 a 1066 de estos autos, los hechos que se establecieron en la sentencia fueron los siguientes: ‘reo y víctima corrían, uno en persecución del otro. El segundo debió, para disparar el arma, detenerse, volver su cuerpo hacia atrás, disparar y volverse de inmediato para reemprender la carrera, siendo impactado en ese momento por detrás, tanto en la región glútea como en la región lumbar y siendo el impacto de la pierna derecha producto del rebote de una bala que pegó en uno de los tambores del lugar, estando en posición de correr y constando en autos que rebotaron balas en los tambores'. Prosigue el considerando 10° de ese fallo señalando ‘que, establecida la manera en que los hechos acaecieron, se dan los requisitos de la legítima defensa personal, que el reo alega. Existió una agresión ilegitima de parte de la víctima contra el reo, al disparar la segunda vez en su contra cuando lo perseguía para detenerlo. El reo ante el ataque injusto estaba en su derecho de repeler tal agresión con el elemento de que disponía en ese momento. Otra arma de fuego, una metralleta que siendo más poderosa y peligrosa que el revólver del agresor debe estimarse que existió la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, pues no es necesario una igualdad matemática entre los elementos empleados y se estima que hubo proporcionalidad entre ellos, ya que ambos eran armas de fuego capaces de matar. No existió tampoco provocación suficiente de parte del reo a la víctima. El reo al perseguirlo para detenerlo, sólo cumplía una obligación funcionaria, atendido que no cumplió la orden de alto para su identificación'.
Añade que en ese orden de ideas, la primera cuestión que se presenta en cuanto al encubrimiento como figura de participación criminal, es la exigencia -como punto de partida- del conocimiento que este partícipe haya tenido de la perpetración de un delito (un crimen o un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo). Y esto es así, por cuanto, como se señaló, mientras el autor es perseguido por su propio hecho, el encubridor, en cambio, lo es por un hecho ajeno, el del autor, de ahí que no sólo su punibilidad dependa de la del autor de ese hecho, sino anterior y previamente, su acción dependerá necesaria y directamente de la antijuridicidad del hecho ajeno del que participa.
Luego, afirma que así lo ha señalado la doctrina al expresar que 'tratándose la participación criminal de un modo de extender la punibilidad de un hecho ajeno a quienes sólo colaboran con su autor, se ha planteado como requisito objetivo para el castigo del partícipe un necesario grado de accesoriedad de su hecho con el castigo penal del autor', de manera que, siguiendo el principio general de lo accesorio, accesorium sequitur principale, no podría haber encubrimiento punible de un no-delito.
Enseguida, puntualiza que esta misma doctrina, que comparte esta Corte, insiste en señalar que: ‘Es evidente que, si el hecho ajeno no constituye siquiera típicamente un delito, lo más que habrá será una tentativa imposible de participar en un hecho impune, supuesto que carece de todo interés práctico. Luego, la cuestión es decidir si el hecho del autor, para que sean punibles los partícipes, debe ser también punible para él, esto es, si debe ser no sólo típico, sino además antijurídico culpable. Entre nosotros, es dominante la doctrina de la llamada accesoriedad limitada o media, según la cual, para la punibilidad del partícipe es necesario que el autor haya ejecutado una acción típica y al menos antijurídica, aunque no necesariamente culpable. Luego, si alguien da muerte en legítima defensa a un agresor, no es punible ni el autor del hecho, por estar justificado, ni quien le facilitó el arma para defenderse, por estar justificado el autor -el que se defiende-, por mucho que quien participa facilitando el arma lo haya hecho únicamente por odio hacia el agresor y deseando su muerte en lo íntimo de su corazón.' (Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 422-423).
Por último, concluye que al haberse reconocido por sentencia firme la absolución del autor, Moreno Cabello, en los hechos referidos al homicidio de Correa Ortiz, por concurrir a su respecto la eximente de legítima defensa, no le es posible a esta Corte desconocer o alterar esos hechos para condenar ahora el encubrimiento de una conducta que resultó, en la realidad procesal inamovible que se ha señalado, como justificada, es decir, no contraria al ordenamiento jurídico (antijurídica) ni tampoco atribuírsele a la responsabilidad personal del autor (culpable).

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 1.768-2017

 

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