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Con voto en contra.

CS de Argentina acogió recurso de queja y revocó sentencia que había condenado a una institución médica a cubrir el 100% de las prestaciones de escolaridad a una menor discapacitada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Rosenkrantz, quien estuvo por declarar inadmisible el recurso extraordinario.

23 de julio de 2019

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió el recurso de queja deducido contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que había confirmado la sentencia de primera instancia por la que se había hecho lugar al amparo iniciado por los padres de una menor de edad discapacitada contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC), condenando a dicha entidad a que brindara una cobertura del 100% de las prestaciones de escolaridad con formación laboral, en la modalidad doble turno, en el Instituto La Salle, y transporte especial con dependencia, en la modalidad de ida y vuelta desde el domicilio particular hacia el centro educativo.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino expuso que el recurso extraordinario es admisible en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las objeciones a las sentencias relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba son ajenas por principio a esta vía de excepción, cabe admitir su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o apartarse de constancias comprobadas de la causa. Así, tal situación se configura en el sub lite toda vez que la demandada llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para incidir en el resultado del proceso, el concerniente a las circunstancias singulares de la relación contractual que vinculaba a la entidad con la actora mediante un plan cerrado de afiliación y el tribunal omitió toda consideración al respecto. Asimismo, el apelante, a lo largo del proceso, invocó en sustento de su posición las leyes 24.754 y 26.682, en virtud de las cuales considera que, como empresa de medicina prepaga, no le corresponde dar cobertura a todas las prestaciones previstas en la ley 24.901 para las obras sociales, quedando excluidas –a su criterio- las requeridas en el caso. El a quo, sin examinar esas normas, aplicó –sin más-lo dispuesto en la ley 24.901, condenándola a cubrir el 100% de la escolaridad en el instituto mencionado y el transporte de ida y vuelta a él.

A continuación, el fallo sostuvo que, como ha sostenido en fecha reciente en oportunidad de examinar una reclamación fundada en la tutela al derecho a la salud, en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales de la República. De ahí, pues, que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática. En este sentido, el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control. Esta exigencia, como es evidente, trasciende el ámbito procesal, pues, en el marco de un sistema jurídico caracterizado, entre otros aspectos, por la pluralidad y complejidad de las fuentes del derecho, una fundamentación idónea de la sentencia tiene por finalidad garantizar el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto que ha realizado el sentenciante, como así también, desde una perspectiva constitucional, hacer posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. Dicho estándar –que ahora recoge el artículo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación– por lo demás, también hace pie en la esencial unidad del orden jurídico, en la cual, derecho sustancial y proceso encuentran un vínculo indisociable para su realización. En efecto, si el fin último del proceso es hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere resulta evidente que la decisión judicial que conecta el caso con el sistema, debe contener los criterios mínimos de la argumentación jurídica, es decir, justificar de qué modo se arriba a la solución a través de dicha concreción hermenéutica. Por tanto, los defectos de fundamentación en que incurrió la alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que los antecedentes volvieran al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Rosenkrantz, quien estuvo por declarar inadmisible el recurso extraordinario.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 210/2014.

 

 

 

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