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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma inhabilitación perpetua de notario público.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó a Eduardo Cipriano Avello Concha, ex titular de la 27° Notaría de Providencia.

31 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia que condenó a notario público a la pena de 41 días de presidio, suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, como autor del delito de haber insertado en el protocolo escrituras o instrumentos, sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los artículos 405 y 430 del Código Orgánico de Tribunales. Ilícito cometido el 17 de marzo del 2015, en la comuna de Providencia.
La sentencia sostiene que es posible entonces desvirtuar cada uno de los reproches realizados por la defensa, ya que en primer término de la sola lectura del razonamiento que se ha reproducido en las motivaciones anteriores y en los párrafos precedentes, aparece claramente que se ha realizado una exposición de los hechos y de las circunstancias fácticas que permitieron dar por acreditada la participación de Eduardo Avello Concha en el delito por el cual se le condenó, así quedó plasmado en el considerando Noveno de la Sentencia conforme se detalló en los párrafos anteriores.
La resolución agrega que asimismo, se ha valorado suficientemente la prueba, y se arribó a la conclusión después de dicha valoración, analizando cada uno de los hechos o circunstancias que se tuvieron por probados, conforme se ha descrito, determinando la atribución de las normas penales infringidas, las que fueron transcritas y analizadas, verificando su contenido fáctico, lo que permitió adjudicar responsabilidad penal al encausado, así también, se expusieron y describieron los hechos, circunstancias y los medios de prueba con los que se tuvo por acreditada la acción típica consistente en ‘insertar en el protocolo escrituras e instrumentos', valorando la prueba conforme a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.
A continuación, el fallo señala que se observa que en cuanto al parafraseo de la información incorporada al juicio, que se reprochó pues su uso implicaría la omisión del contenido de los medios de prueba de cargo, lo afirmado no es tal, puesto que no se atenta de esta manera con lo decidido, ni es posible otorgarle relevancia como para dar por acreditada la causal invocada, por lo que resulta forzoso concluir que no existen las infracciones reprochadas por la defensa del condenado, quedando en evidencia que lo que se reprocha es la valoración que la Juez ha efectuado de las probanzas detalladas allegadas al proceso, cuestión que es ajena al recurso impetrado, pero no constituye un vicio propiamente tal.
Añade que la exposición que ha realizado la sentenciadora ha sido formulada de manera suficientemente razonada, de tal manera que permite reproducir y comprender los motivos por los cuales se condenó al acusado de uno de los delitos y se le absolvió por el otro.
Luego, afirma la resolución que en consecuencia, tal como se indica, el requerido, en su calidad de notario público, no podía menos que estar en conocimiento de esta figura típica y, tal como lo indica el fallo, ‘en conocimiento de que las escrituras públicas deben ser insertas en el protocolo cumpliendo con todas las exigencias legales, siendo una de ellas el que deben ser otorgadas en su presencia, quiso delegar su función en un funcionario de su confianza, autorizándolo, con pleno conocimiento de la exigencia legal, que proceda a obtener la firma de esta otorgante fuera de las dependencias de la Notaría y luego permitió su inserción en el protocolo, sin que esta escritura haya sido otorgada ante él mismo.', no siendo posible desconocer su calidad de autor y en grado de ejecución de consumado, tal como quedó consignado en el fallo en estudio, citando al efecto la norma legal del artículo 15 N°1 del Código Penal.
Por último, concluye que de este modo, resulta claro que el bien jurídico protegido, en este caso, la fe pública, queda determinado al establecerse que la conducta del requerido se enmarcó en el tipo penal señalado, ya que conforme se ha afirmado doctrinariamente, ‘el tipo legal sólo puede determinarse realmente, esto es, conocerse su contenido preciso y alcance efectivo, sus límites, a partir del bien jurídico protegido', concibiendo el contenido de la antijuridicidad, como efectiva lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, por lo que la sentencia no incurre en la omisión reprochada en este sentido.

 

Vea textos íntegros de las sentencias rol 2.750-2018 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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