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En fallo unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra Juzgado de Familia de Ancud por disponer la salida de una niña de cuatro años del hogar de sus cuidadores y esperar en una residencial ser adoptada.

La recurrente estimó vulnerados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nº1, Nº2 y Nº3, de la Constitución Política.

31 de julio de 2019

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt que rechazó la acción de protección deducida en favor de una niña en contra del Juzgado de Familia de Ancud, por la dictación de una resolución, en audiencia de revisión de medida de protección, por la que ordenó la salida de la niña del hogar de sus cuidadores –los recurrentes-, donde hay antecedentes de violencia intrafamiliar, y su ingreso a la Residencial Laurita Vicuña de Ancud, a la espera de la tramitación de la causa de adopción de la niña.

La recurrente invocó el interés superior de la niña, consagrado tanto en el Derecho interno como en la Convención Internacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, y arguyó que la resolución que se ataca vulnera la integridad síquica de la niña, que es arbitraria y carece de fundamento razonable, atentando además contra el “debido proceso”, desde que no se les ha aceptado ser parte en los procesos de susceptibilidad de adopción y de cumplimiento de medida de protección, por lo que no se les notifica de las resoluciones judiciales dictadas en ellos.

Cabe recordar que la sentencia de la Corte de Puerto Montt indicó en su oportunidad que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la resolución impugnada ha sido dictada por un órgano competente en uso de sus facultades y en el marco de un procedimiento judicial legalmente tramitado, por lo que el asunto se encuentra sometido al imperio del Derecho, siendo procedente el control de las decisiones por las vías procesales correspondientes, cuestión que no obsta al ejercicio de las acciones constitucionales extraordinarias como la de autos, según lo preceptúa el artículo 20 de la Constitución Política.

A continuación, el fallo agregó que, así las cosas, lo que reclaman los actores es su disconformidad con lo resuelto por el tribunal a quo, cuestión que no es objeto de un procedimiento cautelar excepcional como el de marras, sino que debe ser revisado por los recursos procesales pertinentes.

Enseguida, la resolución adujo que lo anterior se debe a que la procedencia de la acción constitucional de protección implica necesariamente, entre otros requisitos de procesabilidad -como es la legitimación procesal y el plazo para deducirla-, la existencia de una actuación ilegal o arbitraria que se denuncia y que tiene la aptitud material y jurídica de vulnerar los derechos fundamentales de los recurrentes. En la especie, no se ha acreditado la actuación ilegal o arbitraria, por cuanto, como se ha señalado, la resolución impugnada se ha dictado en el marco de un proceso legalmente tramitado y dentro de la esfera de competencias que la ley ha residenciado en el tribunal a quo.

Más adelante, la Corte afirmó que, por otra parte, lo alegado en cuanto a la infracción al principio de interés superior de la niña de autos, lo hace consistir la parte recurrente en que lo decidido incidiría en el bienestar sicoemocional de aquella, al verse alejada de la familia guardadora que reconoce como padres. No obstante, el tribunal recurrido reconoce haber sopesado dicha circunstancia junto con otras que reseña en su decisión y que igualmente incide en la determinación en concreto del interés superior de la niña, por lo que nuevamente se reconducen los fundamentos de la acción a la discordancia con lo resuelto por el juez a quo, pero sin acreditar la ilegalidad o arbitrariedad en que se basaría la eventual vulneración de derechos fundamentales de la niña.

De ese modo, la sentencia estimó que, así las cosas, no avizorándose el cumplimiento de este primer requisito de la acción, ésta no podrá prosperar.

Por su parte, el máximo tribunal confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°19.534-2019 y de la Corte de Puerto Montt Rol N°1152-2019. 

 

 

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