En forma unánime.
CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por el INDH en favor de tres personas perseguidas en sus países respecto de quienes el Ministerio del Interior no ha recepcionado las solicitudes de refugio.
La recurrente estimó vulneradas sus garantías a la integridad psíquica y a la igualdad ante la ley.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que acogió la acción de protección deducida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en favor de un ciudadano colombiano y de dos ciudadanos venezolanos, en contra del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por su negativa a recepcionar las respectivas solicitudes de refugio y el envío de las mismas a la Secretaría Técnica Comisión de Condición de Refugiado, conforme está regulado en el artículo 26 y siguientes de la Ley Sobre Protección de Refugiados N° 20.430.
En su sentencia, la Corte de Santiago indicó en su oportunidad que, conforme a los hechos establecidos, resulta manifiesto que el Servicio de Extranjería y Migración ha incumplido con los deberes que le imponen tanto los convenios de Derecho de los Derechos Humanos (que, conforme al artículo 5 inciso segundo de la Constitución, el Estado y sus órganos tienen obligación de respetar y promover, como las disposiciones legales antes citadas le imponen). En especial, por la circunstancia que, requerido por los actores el inicio del procedimiento para que se les reconociera la calidad de refugiados, ha retardado la tramitación oportuna de dicho requerimiento, no obstante la urgencia que el caso amerita, la recurrida no ha dado respuesta oportuna y ha dilatado la atención de ellos, quienes han sido citados para el 29 de agosto y 9 de septiembre del año en curso para atenderlos, infringiéndose de esa manera el deber impuesto por la normativa antes invocada y la celeridad que el caso aconseja.
De ese modo, el fallo expuso que, al obrarse de la manera anterior por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se afectó el derecho de los recurrentes que les confiere la Ley N° 20.430, de someter en el más breve plazo al conocimiento de la autoridad pertinente su requerimiento de reconocerle la calidad de refugiado. Tal omisión deviene, en consecuencia, en ilegal y, en este caso en particular, se traduce en una amenaza seria e inminente a la libertad ambulatoria de ellos.
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