En fallo unánime.
CS confirma sentencia que condenó a Servicio de Salud Aconcagua a pagar indemnización por errónea intervención de histerectomía.
El máximo Tribunal confirmó la sentencia que estableció falta de servicio del centro asistencial y descartó error en la evaluación de los medios de prueba para establecer el daño moral.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Aconcagua a pagar una indemnización de $ 66.000.000 por su responsabilidad por falta de servicio en intervención quirúrgica de histerectomía realizada en el hospital San Juan de Dios de Los Andes.
La sentencia sostiene que el fundamento del recurrente para este yerro jurídico, se centra en que la sentencia, erróneamente, habla de peritos y peritajes, respecto de medios de prueba que refieren a testigos e instrumentos privados que no tienen esa calidad, reiterando, que la prueba testimonial es nula. En primer lugar, conviene dejar establecido, en relación a la nulidad de la prueba testimonial, fundada en que esta se rindió en una día distinto del fijado en la resolución que recibe la causa la prueba, que el recurrente no podrá ser oído porque dicho vicio es propio de la nulidad formal, la que, en todo caso, fue desestimada conforme se dijo precedentemente. Pero, además, no influye en lo dispositivo del fallo, porque el daño y la causalidad quedaron acreditadas por un cúmulo de antecedentes, no siendo aquellos los únicos en que se sustentó la decisión.
Agrega que ahora bien, en relación a que la sentencia al referirse a la prueba sobre el daño psicológico de la actora, utiliza el concepto de «pericia psicológica» y de «perito emisor», evidentemente lo hace en un contexto médico y no jurisdiccional, desde que aquellos medios de prueba se agregaron a los autos conforme exige la normativa legal y su ponderación, como se desprende de la sentencia, también mantuvo ese rigor jurídico. En efecto, los documentos aportados por las partes fueron adecuadamente ponderados por los sentenciadores, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el recurrente aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido, sino el ejercicio propio de la facultad jurisdiccional.
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