Noticias

Opinión.

Escriben: «Bolivia, la Reelección Presidencial Ilimitada y el paradigma de la Seguridad Jurídica Constitucional».

El TCPB entendió que no se debía restringir la postulación a la reelección presidencial ilimitada.

5 de agosto de 2019

Recientemente, el autor boliviano Carlos D. Muñoz Chamorro publicó un análisis crítico de la Sentencia Nº 0084 de 2017, desentrañando los principales elementos argumentativos de la providencia, con el fin de estudiar la adecuación de sus postulados, frente a la doctrina y a los estándares diseñados en el derecho comparado y en el marco del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos. 

En el documento, el autor explica que a solución que la Corte provee al primer problema jurídico, sobre si el contenido de los derechos políticos consagrados en la CPEB y en la CADH, abarca también el derecho a que un asociado se pueda postular a la presidencia de la república de manera ilimitada, no se adecua a la estructura de una forma de gobierno presidencial, ni tampoco se acopla a la regulación supranacional de los derechos políticos en el ámbito normativo, jurisprudencial y doctrinal. Lo anterior, por cuanto el TCPB entendió que no se debía restringir la postulación a la reelección presidencial ilimitada, debido a que para la Corte, los derechos políticos no admiten más impedimentos que los relacionados con la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal; sin embargo, no analizó ni siquiera de manera sumaria, las causas sustanciales del origen esta limitación, como lo son: el interpretar las disposiciones dogmáticas y orgánicas en el marco de un sistema de gobierno presidencial, cuya estructura exige que no exista reelección ilimitada, debido a la misma naturaleza de su funcionamiento, en cuanto a la separación y armonización de poderes, la alternancia, la legitimidad y el gobierno, bajo el entendido de que la concentración del poder implica eventualmente la tiranía y la opresión

Luego, el trabajo señala que por otra parte, para analizar la decisión que adopta el TCPB en el segundo problema jurídico, referente a si se deben inaplicar las disposiciones constitucionales orgánicas internas en ejercicio de la aplicación preferente de los derechos políticos que contiene la CADH, por ser este tratado internacional más garantista, al no contener ninguna restricción expresa sobre la reelección presidencial, se debe empezar por lo siguiente: para aplicar un control de convencionalidad genuino y acorde a estándares internacionales, la interpretación del asunto a tratar debe provenir directamente de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esto no ocurre en el caso en concreto. El autor agrega que la sentencia aquí estudiada revela una interpretación propia, interna y subjetiva de los derechos políticos contenidos en CADH.

Enseguida, se expresa que esta lógica ausencia de regulación sobre las formas de gobierno y sus límites no es óbice, para que un Tribunal doméstico interprete la reelección presidencial como un derecho absoluto, toda vez que desconocería disposiciones que se desprenden de la Constitución orgánica adoptada por el constituyente primario y de la Cara Democrática Interamericana. Para que la interpretación que el Tribunal interno realiza sobre la CADH no tenga sesgos caprichosos, no debe perder de vista que la prohibición de la reelección ilimitada surge de los pilares de una democracia representativa y de un sistema republicano presidencial, los cuales constituyen un límite para los derechos contenidos en la CADH, “por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común” (OEA, CADH, 1969, art. 32).

Finalmente, el documento concluye que de haber tenido en cuenta estos criterios a la hora de fallar, el TCPB no habría tolerado la sobreposición de la Constitución de derechos sobre la Constitución de la organización del poder, sino que intentaría una interpretación integrada entre ellas, con el fin de respetar la voluntad del soberano primario, los pilares de la democracia, el derecho constitucional y del derecho internacional. Por ello, se hace necesario que se replanteen de manera objetiva, los postulados que usaron de fundamento para dicha decisión, teniendo en cuenta que es deber del mismo Estado y de sus instituciones velar por el íntegro cumplimiento de la Carta Fundamental, en armonía con una interpretación justificada y razonada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta Democrática Interamericana.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

        

 

RELACIONADO

* Publican "El necesario cambio al régimen político. Hacia un presidencialismo parlamentarizado"…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *