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CGR se pronuncia sobre dilación de la Superintendencia del Medio Ambiente en la investigación de las denuncias de la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua.

Se concluyó que la Superintendencia del Medio Ambiente, deberá adoptar a la brevedad las medidas conducentes para afinar las investigaciones y, según su mérito, disponer la instrucción de los procedimientos sancionatorios pertinentes.

11 de agosto de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua, reclamando en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante SMA- por la demora en la tramitación de un conjunto de denuncias formuladas por esa entidad en contra de la División Andina de la Corporación Nacional del Cobre, CODELCO.
Requerida al efecto, la SMA, junto con informar el estado de tramitación de las denuncias presentadas por el recurrente, manifestó, en lo pertinente, que lo dispuesto en el artículo 21 de su ley orgánica -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417- impone, únicamente, la obligación de informar al denunciante sobre los resultados de su presentación, dentro del plazo de 60 días hábiles administrativos, sin que ello implique, en consecuencia, que aquel deba iniciar el procedimiento sancionador dentro de dicho lapso ni mucho menos que este deba concluirse antes del vencimiento del mismo.
Al respecto, el ente contralor expuso que, cumple con hacer presente que el artículo 2°, inciso primero, de la ley orgánica de la SMA, prescribe que ese servicio público tiene por objeto, en lo pertinente, la ejecución, organización y coordinación del seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental. A su turno, el artículo 3°, letra a), del referido cuerpo normativo, señala que a la aludida superintendencia, le corresponderá, entre otras funciones, la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
Asimismo, el dictamen expone que  las letras i), j), y k) del mencionado precepto establecen -entre las atribuciones del aludido servicio- hipótesis en las que la SMA puede requerir, en la forma que en esas normas se prevé, que los titulares de proyectos, que debieron haberse sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental y no cuenten con una resolución de calificación ambiental, ingresen a dicho sistema; que los titulares de resoluciones de calificación ambiental sujeten al sistema las modificaciones o ampliaciones de proyectos que requieran de una nueva resolución, o bien que se obligue a los proponentes a ingresar adecuadamente al mentado sistema, cuando hubieren fraccionado sus proyectos o actividades a fin de eludir o variar el ingreso al mismo.
Luego, Contraloría expresa que se advierte que la normativa entrega a la SMA cierto margen de apreciación para definir si desarrolla o no determinadas actividades fiscalizadoras, así como también para determinar si da o no inicio a un procedimiento sancionatorio, decisión que, en todo caso, debe tener una motivación y un fundamento racional (aplica dictamen N° 4.547, de 2015).
Enseguida, el ente fiscalizador expuso que en lo concerniente al derrame de concentrado de cobre, la SMA manifestó haber informado al peticionario, mediante el oficio ordinario N° 827, de 2016, que su denuncia se encontraba en estudio ante dicho organismo. Añadió, el citado organismo, que posteriormente -como resultado de las actividades llevadas al efecto- se emitió el informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2016-948-V-SRCA-IA, en el que se concluyó que los hechos denunciados no eran de competencia de dicha entidad sino del Servicio Nacional de Geología y Minería. De lo indicado, aparece que la SMA tomó conocimiento de los hechos denunciados y dispuso medidas tendientes a la indagación de los mismos, emitiendo, como consecuencia, el informe técnico de fiscalización ambiental señalado precedentemente, por lo que, en lo que concierne a esa denuncia, procede desestimar el reclamo del recurrente.
Finalmente, el órgano contralor expone que, con todo, en consideración al tiempo transcurrido y a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, que imponen a los órganos de la Administración del Estado el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia del Medio Ambiente, deberá adoptar a la brevedad las medidas conducentes para afinar las antedichas investigaciones y, según su mérito, disponer la instrucción de los procedimientos sancionatorios pertinentes, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de 30 días, contado desde la total tramitación del presente pronunciamiento.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 18.848-19.

 

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