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Comunidad Indígena de Huicha Pucatué.

CGR se pronuncia sobre solicitudes de Espacios Costeros Marinos respecto de Pueblos Indígenas en la comuna de Chonchi.

El ente contralor concluyó que no correspondió la exclusión de la concesión marítima de Toralla S.A. de la solicitud original del ECMPO, ya que no estaba vigente al haber operado a su respecto la causal de terminación por vencimiento del plazo.

19 de agosto de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Presidente de la Comunidad Indígena de Huicha Pucatué, reclamando en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas por la demora, a su juicio, injustificada en la dictación del decreto de destinación correspondiente a sus solicitudes de Espacios Costeros Marinos para Pueblos Originarios (ECMPO), denominados “Pucatué” (porción de agua y fondo de mar) y “Huicha” (playa y terreno de playa), en la comuna de Chonchi; y sobre la facultad de la citada Subsecretaría de modificar u ordenar hacerlo, vía decreto de destinación, lo acreditado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y aprobado como ECMPO por la Comisión Regional de Uso del Borde Costero (CRUBC) de Los Lagos, excluyendo el sector donde la empresa Toralla S.A. tenía una concesión marítima que estaba vencida y respecto de la cual no existía sobreposición. Además, requiere que se admita a trámite la adjudicación de las mejoras que indica, las que serían fiscales por haber vencido la referida concesión marítima de Toralla S.A. en el sector.

Al respecto, el ente contralor indicó que sobre el particular, el establecimiento de un ECMPO se encuentra regulado en la ley N° 20.249 (Ley Lafkenche) y en su reglamento, aprobado por el decreto N° 134, de 2008, del ex Ministerio de Planificación, siendo útil recordar que se trata de un procedimiento complejo, en cuya tramitación participan varias entidades. El artículo 2°, letra e), de la Ley Lafkenche define el ECMPO como el espacio marino delimitado, cuya administración es entregada a comunidades indígenas o asociaciones de ellas, cuyos integrantes han ejercido el uso consuetudinario de dicho espacio. Luego, su artículo 3° señala que aquel tiene por objetivo resguardar el uso consuetudinario de dichos espacios, a fin de mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales por parte de las comunidades vinculadas al borde costero. El artículo 7°, inciso segundo, establece que recibida la solicitud la SUBPESCA verificará si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante. En caso de sobreposición total se dictará una resolución denegatoria; mientras que si es parcial, la SUBPESCA propondrá al solicitante una modificación del ECMPO.

Asimismo, el artículo 8° señala, en síntesis, que la CONADI deberá elaborar el informe sobre el uso consuetudinario, el que ha de contener los requisitos que establezca el reglamento. Su inciso antepenúltimo preceptúa que la CRUBC podrá aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al espacio costero marino, las que serán consideradas por la SUBPESCA para solicitar la destinación del mismo. El artículo 9° de la citada ley consigna que con el pronunciamiento aprobatorio o con las modificaciones propuestas por la CRUBC, la SUBPESCA deberá presentar los antecedentes del ECMPO al Ministerio de Defensa Nacional, SSFFAA, junto con un informe técnico que dé cuenta de su delimitación conforme al reglamento, a fin de solicitar la destinación del espacio costero marino. A esta última subsecretaría le corresponderá resolver la solicitud de destinación del ECMPO requerida por SUBPESCA, dentro del plazo de 4 meses que indica.

El inciso primero del artículo 10 establece que en caso de que la misma área solicitada como ECMPO hubiere sido objeto de una solicitud de afectación para otros fines, se deberá suspender su tramitación hasta que se emita el informe del uso consuetudinario elaborado por la CONADI o hasta que se resuelva el recurso de reclamación que se hubiere interpuesto en su contra.

Luego, el ente contralor expuso que de la normativa expuesta se advierte que en caso de sobreposición total con concesiones marítimas o de acuicultura o con áreas de manejo otorgadas a titulares distintos de la comunidad indígena solicitante del ECMPO, y que estén vigentes, la SUBPESCA debe rechazar la solicitud; pero si la sobreposición es parcial, debe proponerle que modifique el espacio solicitado, de modo de no afectar los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la solicitud del ECMPO, excluyéndose de la solicitud. Sobre el espacio jurídicamente disponible, esto es, sin sobreposición, debe pronunciarse la CONADI y luego la CRUBC respectiva. En caso de concurrir solicitudes de afectación para otros fines sobre el mismo sector solicitado como ECMPO, se deberá suspender su tramitación, lo que constituye una paralización transitoria, pudiendo reiniciarse, si fuere procedente, en la oportunidad indicada en la anotada ley.

Finalmente, el órgano contralor expone que no correspondió la exclusión de la aludida concesión marítima de Toralla S.A. de la solicitud original del ECMPO, ya que no estaba vigente al haber operado a su respecto la causal de terminación por vencimiento del plazo, contenida en el artículo 8°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, Ley sobre Concesiones Marítimas.

 

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 21.152-19.

 

 

 

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