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Segunda sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que regula declaratorias de utilidad pública y vulneraría igualdad ante la ley afectando a Universidad de Concepción.

La gestión pendiente incide en autos sobre nulidad de derecho público y declaración de mera certeza, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad.

27 de agosto de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional el artículo transitorio, inciso primero, de la Ley N° 20.791.

El precepto impugnado establece que “Declárense de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los Lotes cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública”.

La gestión pendiente incide en autos sobre nulidad de derecho público y declaración de mera certeza, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación, en los que se le impide a la Universidad requirente funcionar como tal, ya que, el uso de suelo es incompatible con la actividad de educación superior. En efecto, se busca implementar un parque cuyo nombre es “Parque Universitario”, pero en el cual no se pueden efectuar actividades de educación superior por ser éstas incompatibles con el fin de un parque o plaza.

La requirente estima que la norma impugnada vulnerar la igualdad ante la ley, el debido proceso y sus derechos de propiedad y a desarrollar cualquier actividad económica, por cuanto se establece una diferencia que no se funda en un criterio objetivo ni razonable, ya que la requirente, para ejercer sus derechos sobre el inmueble, una vez operada la caducidad, debió adivinar que la normativa urbanística iba a variar, y que la caducidad que lo amparaba se iba a perpetuar solo en caso de ingresar y lograr la aprobación de un anteproyecto o permiso.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7280-19. 

 

 

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