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En fallo dividido.

Corte Suprema condena a banco a pagar indemnización por incorporar a molinera en boletín comercial

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió la demanda presentada por la Sociedad Molinera y Comercial Carlo Marcerano Limitada.

30 de agosto de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó al Banco Santander Chile a pagar una indemnización de $18.000.000 por el daño moral provocado a sociedad molinera por publicación de deuda de línea de crédito reversada en el boletín comercial.

La sentencia sostiene que la jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).

La resolución agrega que a la luz de lo recién señalado es indudable que el fallo determina la concurrencia de un presupuesto de procedencia de la responsabilidad extracontractual imputada a la recurrente asentando un hecho desconocido -el menoscabo a que se vio expuesta por la circunstancia de figurar como morosa a instancias de la demandada- sobre la base de un hecho básico o indicio del que emana esa presunción -la inexistencia de la deuda que justificaba la información proporcionada por la entidad bancaria, la actividad de la demandante y el carácter público del registro en que se hizo constar ese equivocado antecedente comercial- que es fácilmente comprobable con los antecedentes allegados al proceso y, todavía, con los dichos de la propia impugnante, siendo negó financiamiento para sus actividades justamente por exhibir antecedentes comerciales que fueron alterados por la negligente conducta de la demandada, como también ha quedado asentado.

La resolución añade que por lo demás, las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la manera en que las ponderan para construir la presunción judicial objetada y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio.

A continuación, el fallo indica que no se aprecia en tal sentido, que en tal proceso deductivo los jueces incurrieran en una falta de fundamentación para asentar razonablemente la existencia del daño moral. Y las alusiones que efectúan a las consecuencias pecuniarias que se derivan del hecho de haber figurado injustificadamente la actora como morosa en un registro comercial de carácter público, no transforman per se al daño declarado en uno de carácter patrimonial, el que bien podría existir pero que, como con razón aclara la recurrente, no fue parte de las materias que debían decidirse en la alzada y, por lo mismo, es ajeno a los raciocinios del fallo y al objeto decidido.

Decisión acordada con los votos en contra de los abogados integrantes Pallavicini y Gómez, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de nulidad y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado ya que, en concepto de los disidentes, si bien los elementos de convicción aportados al proceso dan cuenta de una conducta negligente de la demandada por haber desatendido la solicitud de la actora de proceder al cierre de la cuenta corriente y suscribir un pagaré en su representación por una deuda generada en un período posterior a la solicitud de cierre, para luego informar al Boletín Comercial su falta de pago, el artículo 1698 del Código Civil también imponía a la actora la necesidad de comprobar la existencia del daño cuya compensación pretende, en la medida que forma parte de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil sobre la que encauza su demanda. El mencionado precepto legal asigna el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, atribuye el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida. Y aun cuando los jueces bien podían acudir a la prueba de presunciones, en la especie tampoco es posible lógicamente concluir que la demandante hubiese sufrido un daño moral por haber figurado, aun injustamente, en el Boletín Comercial. La presunción requería contar con antecedentes que dieran cuenta, a lo menos de manera indiciaria, del daño extrapatrimonial alegado y que, aún más, aquel se hubiese generado inequívocamente por hecho ilícito en que incurrió la entidad bancaria, pues solo de ese modo resultaba procedente la demanda, sin que las pruebas rendidas por la actora hayan tenido ese mérito de convicción.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 836-2018 Corte de Apelaciones Rol N° 373 – 2017

 

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