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En fallo unánime.

Corte Suprema rechaza demanda por supuestas cláusulas abusivas en contrato de mutuo hipotecario de Banco Santander

El máximo Tribunal rechazó, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó la sentencia que rechazó la demanda.

11 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la demanda por infracción a ley de protección de los derechos de los consumidores presentada en contra de Banco Santander Chile por asociación de consumidores de Tarapacá por supuestas cláusulas abusivas en contratos de mutuo hipotecario.

La sentencia sostiene que lleva la razón la recurrente al sostener que la Ley N° 19.496 está concebida con un propósito protector. Las normas que en tal sentido contiene dicho estatuto efectivamente atenúan los principios clásicos de la contratación, particularmente el de la libertad contractual, lo que resulta especialmente necesario en el ámbito del mercado bancario, que desarrolla su actividad mediante una serie de operaciones financieras de consumo que presentan alto grado de complejidad y formas jurídicas de difícil comprensión para el consumidor, además de un abrumador volumen de información.

La resolución agrega que no obstante esa constatación, cabe igualmente señalar que aunque reconocidamente de cuenta de una situación contractual desigual, el contrato de adhesión se estima normalmente válido y eficaz, en la medida que, en un contexto de relación de consumo, no infrinja la normativa que desarrolla la Ley N° 19.496.

A continuación, el fallo señala que ese cuerpo legal estableció en su artículo 16 un catálogo de cláusulas que por su contenido estima abusivas, incluyendo, en su letra g), una disposición genérica que prescribe que no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones ‘en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato’, añadiendo que ‘para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen’.

Añade el fallo que a este respecto la doctrina ha dicho que ‘esta regla requiere conjuntamente la vulneración a la buena fe y el desequilibrio importante en las contraprestaciones, sin perjuicio que la existencia del desequilibrio pueda implicar una especie de presunción de mala fe por parte del predisponente’ (Rodrigo Momberg Uribe en Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 26 N° 1, julio 2013, ‘El control de las cláusulas abusivas como instrumento de intervención judicial en el contrato’).

Por último, concluye que al establecer el legislador una causal genérica de abuso, corresponde al juez constatar su concurrencia y para ello debe evaluar la estipulación a la luz de los parámetros previstos en el ya mencionado precepto legal, de modo que no se equivocan los jueces al considerar en su análisis la finalidad y naturaleza bilateral del contrato oneroso en el que se insertan las cláusulas cuestionadas, así como la falta de acreditación del perjuicio que podría originarse al asentar un desequilibrio importante en las contraprestaciones, pues ambas cuestiones están previstas como presupuestos necesarios de la abusividad y consiguiente nulidad con la que correspondería sancionar un articulado que consagre un desequilibrio de tal magnitud, vulnerando las exigencias de la buena fe que impone un deber de conducta que se refleja en la forma en que el proveedor diseña y presenta el contenido del contrato por adhesión, de acuerdo a la naturaleza y finalidad del mismo, de manera que las cláusulas no se alejen de la norma dispositiva o de los usos frecuentes en el mercado, hipótesis cuya ocurrencia no ha sido demostrada en autos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la  Corte Suprema Rol N° 8735- 2018 y Corte de Apelaciones de Arica Rol N° 35-2018

 

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