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En fallo unánime.

Corte de Iquique acogió nulidad laboral contra sentencia que hizo lugar a demanda de despido improcedente y consideró horas extraordinarias en la base de cálculo de la indemnización.

La demandada fundó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

18 de octubre de 2019

La Corte de Iquique acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique -en la parte que considera el rubro horas extraordinarias en la base de cálculo para el pago de indemnizaciones por despido injustificado- que acogió la demanda por despido improcedente en contra de Servicios Prosegur Ltda. interpuesta por un ex trabajador.

La demandada esgrimió la causal de nulidad artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ello en relación a los artículos 172 y 32 del mismo cuerpo legal. Afirma en su presentación que el fallo señala que del análisis de las liquidaciones de sueldo del actor correspondientes a diciembre de 2017 a enero de 2018 (que en realidad corresponden a diciembre de 2018 y enero de 2019 y no como en el fallo se indica), se advierte un concepto de horas extras, por lo que resulta lógico entender que éstas no tienen el carácter de transitorias ni temporales que indica el artículo 32 del Código del Trabajo, sino por el contrario tienen un carácter permanente, por lo que corresponde incluirlas en el concepto de última remuneración mensual para efectos del artículo 172 del citado cuerpo legal.

En su sentencia, la Corte indicó primeramente que la discusión estriba en determinar si las horas extraordinarias deben formar parte o no de la base de cálculo para las indemnizaciones a pagar por el despido injustificado del demandante.

Agregó a continuación el fallo que el texto expreso del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, norma que invoca el fallo y sobre la cual descansa su razonamiento, señala que “para efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo por sus servicios al momento de terminar su contrato, incluidas imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos de sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año, como gratificaciones y aguinaldos de navidad”.

Afirmaron enseguida los sentenciadores que de la norma transcrita emana claramente que el pago de horas extraordinarias, al igual que otros conceptos de carácter transitorio o eventual, no deben considerarse en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones a las que se refiere, las que entonces han sido formalmente excluidas por el legislador para este efecto, razón por la cual la decisión del Tribunal en orden a considerarlas en el caso de la especie, constituye una clara contravención al sentido y alcance de la disposición.

En consecuencia, se estableció en la resolución que, en esa línea, entender el sobretiempo como un rubro permanente y no ocasional, contradice además lo estatuido en el artículo 32 del mismo cuerpo legal, según el cual éste podrá pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y por un máximo de tres meses renovables, de lo que se desprende su innegable carácter transitorio y por lo mismo ajeno a la base de cálculo que se pretende construir.

Así, estableció luego que la aplicación de una solución distinta, como en la especie ocurre a partir del denominado principio de primacía de la realidad, exige necesariamente de un razonamiento acabado y un análisis profundo de la evidencia aportada en juicio, cuestión que no se advierte en el fallo en estudio, donde la decisión que se impugna emana de una sucinta observación de las liquidaciones de remuneración del actor correspondientes a diciembre de 2018 y enero de 2019, parámetro que en caso alguno constituye antecedente suficiente para la conclusión a la que arriba la sentenciadora, menos cuando de los antecedentes, que aparecen en el sistema de tramitación virtual de causas, consta que el demandado acompañó trece liquidaciones de remuneración, donde si bien en todas ellas aparecen horas extraordinarias, lo son por cantidades distintas y monto diferentes, de lo que se deduce claramente que los pagos recibidos obedecen, precisamente a sobretiempo, y no a una remuneración de carácter permanente.

Finalmente, se manifestó en la sentencia que, conforme a lo anterior, resulta posible concluir que el fallo examinado ha sido dictado con infracción de ley y que ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que la inclusión del rubro horas extraordinarias en el cómputo a pagar por la demandada en razón de indemnización por años de servicio, sustitutiva de aviso previo y recargo legal, se encuentra expresamente excluida por la ley, y su inclusión altera indudablemente el resultado de la decisión judicial, razón por la cual el presente recurso se acogerá y se anulará la sentencia dictada por el Tribunal a quo, dictándose a continuación la de reemplazo correspondiente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Iquique Rol N°92-2019 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique 0-139-2019.

 

 

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