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En fallo unánime.

CS confirma sentencia que declaró extintas servidumbre de vías de escape de ex cine.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que declaró la caducidad de la servidumbre.

18 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia que declaró la extinción de una servidumbre de tránsito para una vía de escape de salas de cine ya cerradas.

La sentencia sostiene que analizando el criterio aplicado por la judicatura el fondo en relación a los errores de derecho denunciados, en particular, en lo que se refiere a las normas sustantivas en materia de servidumbres, cabe señalar que, según el artículo 831 del Código Civil, se distinguen entre naturales, legales y voluntarias, siendo estas últimas –según el artículo 880 del mismo código- aquellas a las que cualquier persona puede someter un predio de su propiedad y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se afecte el orden público, ni se contravenga a las leyes.

En relación con el carácter u origen legal que la recurrente estima que debió reconocerse a las servidumbres de autos, resulta que es hecho claramente establecido en la causa que, en la cláusula octava de la Escritura de Liquidación de Comunidad de fecha 24 de diciembre de 1985, que rola a fojas 1, aparece de manifiesto la fuente convencional de tales gravámenes, en cuanto las partes de dicha convención consistieron en establecerlas sobre el predio sirviente a efectos de permitir el funcionamiento de las señaladas salas de cine instaladas en el predio dominante.

Agrega que por otra parte y tal como se señaló en la instancia, el origen convencional de tales gravámenes no se ve afectado por la circunstancia que, con su constitución, se haya pretendido cumplir una exigencia municipal necesaria para el funcionamiento de las salas de cine, ya que dicha finalidad se vincula con el provecho perseguido por el titular del predio dominante, esto es, el beneficio que deseaba obtener con tales gravámenes, el cual –si bien se refiere al cumplimiento de normativas específicas propias del ámbito urbanístico- no implica, por ese hecho, que puede entenderse que, en la especie, se estaría ante una servidumbre legal.

Así, siendo hecho establecido que las servidumbres cuya extinción se demandó surgieron a la vida jurídica como reflejo de un expreso acuerdo de voluntades y no por una imposición del legislador, han tenido plena aplicación las causales que extinguen esa clase de gravámenes, en particular, la del artículo 885 N°5 del Código Civil, en cuanto dispone que llegan a su fin «por haberse dejado de gozar durante tres años», mientras que el inciso final del mismo articulado señala que «en las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Por otra parte, según se precisó en el considerando décimo tercero del fallo de primer grado, reproducido por el impugnado, a partir de la declaración de los testigos y el acta notarial de foja 326, no objetada, se estableció como hecho de la causa que las salas de cine ubicadas en el predio dominante no funcionan, por lo menos desde el año 2012, lo que implica que las salidas de emergencia previstas para ellas en virtud de las servidumbres no han sido utilizadas desde esa época o, en otros términos, que el predio dominante ha dejado de gozar de tales servidumbres por el mismo lapso, lo que, en definitiva, lleva a entender como correcta y ajustada a derecho la decisión en orden a acoger la demanda y declarar extinguidas las servidumbres en comento no existiendo, en consecuencia, los errores de derecho que se denuncian por la recurrente en relación a esta categoría de normas.

Además se considera que, en lo que se refiere, tanto a la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como de su ordenanza, que se denuncia infringida, resulta manifiesto que la misma no implica la imposición de una servidumbre por parte del legislador sobre el predio sirviente sino, más bien, se trata de exigencias propias de la construcción aplicables al caso de inmuebles a los cuales se les pretende dar un determinado uso y cuyo cumplimiento dependerá de cada caso en particular. Así, la circunstancia que la demandada –para cumplir tales exigencias- haya debido gestionar la existencia de servidumbres para dotar a su inmueble de salidas de emergencia, en caso alguno permite concluir que tales gravámenes hayan sido originados por la ley.

Que, por último, no se advierten las supuestas infracciones que, se habrían verificado en el fallo impugnado con ocasión de las normas reguladoras de la prueba y, por el contrario, lo que se aprecia de la fundamentación del recurso es que, estrictamente, no se comparten las conclusiones a que arribó la judicatura del fondo en el análisis de la prueba producida en autos, mas ello no implica la existencia de una vulneración de tales disposiciones, en tanto no se alteró la carga de la prueba ni se valoró de una manera indebida la prueba instrumental y documental que se menciona en el recurso.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la  Corte Suprema Rol N° 28137-2018Corte Suprema Rol N° 28137-2018 Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 9022-2017

 

 

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