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En fallo unánime.

CS confirma fallo que acogió registro de marca de servicios deportivos.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que acogió el registro de la marca «Jaguares», impugnada por Jaguar Land Rover Limited, titular del signo «Jaguar».

11 de diciembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió registro de marca de servicios de organización de partidos de rugby y eventos de promoción y difusión de dicha disciplina deportiva.

La sentencia razona que aparece claro que la conclusión a que arribaron los jueces de instancia es correcta desde la perspectiva del derecho marcario. En efecto, el dictamen de los juzgadores emana del análisis de uno de los ámbitos que son propios de esta cuestión jurídica, cual es la cobertura de los signos en conflicto. Ya se ha mencionado que es principio del derecho marcario el de la especialidad de las marcas, de ahí que la relación de coberturas sea una excepción que deba justificarse suficientemente, cuestión que tiene relevancia desde que la consecuencia de ésta es la negativa a otorgar la protección registral que se solicita. Es por ello que en las causales de prohibición de registro de marras concurre como uno de sus requisitos de procedencia la relación de coberturas.

La resolución agrega que de lo anterior se sigue que, para que sea procedente aplicar una prohibición de registro, las coberturas de las marcas en conflicto deben ser iguales, semejantes, relacionadas o conexas, ya que de lo contrario resulta posible la coexistencia en el mercado de señas similares o idénticas. Surge entonces, la necesidad de atender a las coberturas de las marcas en conflicto en el caso concreto, abarcando la pedida los servicios de organización de partidos de rugby, organización de eventos deportivos referidos o relacionados con el rugby; organización de exposiciones, demostraciones, conferencias, seminarios referidos o relacionados con el rugby; organización y realización de servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales referidos o relacionados con el rugby prestación de servicios educativos y de formación referidos o relacionados con el rugby de la clase 41. A su turno, la marca oponente distingue servicios de la clase 41, así como los productos y servicios que cita de las clases indicadas en la oposición de fojas 15.

Añade la resolución que luego de la revisión de las coberturas en conflicto, aparece de su comparación que no cumple con las características de identidad, semejanza, relación o conexión que exigen las causales de prohibición de registro de autos para impedir el empadronamiento de la pedida, ya que ésta aparece vinculada a la organización de partidos, eventos deportivos y una serie de actividades relacionadas con el rugby, aspectos que no figuran dentro de las coberturas protegidas por el signo de la demandante. Así, se evidencia que no son ámbitos idénticos ni similares, ya que no comparten la finalidad y naturaleza, canales de comercialización y la conexión con el rubro empresarial que se formula en el recurso, por lo que no es suficiente para los fines propuestos.

En conclusión, indica, no existe relación de coberturas entre las marcas en conflicto, y por ello resulta inocua la semejanza gráfica y fonética que puedan tener -la que en todo caso se desdibuja por la adición de dos letras en la de la solicitante, cuya influencia en el término requerido es tal que relativiza su parecido-, ya que igualmente no les son aplicables las causales de irregistrabilidad invocadas por la oponente al no presentarse todos los requisitos establecidos en los literales f), g) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, y por ello el recurso de estos antecedentes no podrá prosperar.

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