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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra Director Nacional del Personal de Carabineros de Chile por retener remuneraciones a recurrente cuyo retiro no se encuentra totalmente tramitado.

El recurrente estimó vulnerado su garantía constitucional del artículo 19 en el numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

13 de diciembre de 2019

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó el recurso de protección en contra del Director Nacional del Personal de Carabineros de Chile, por haberse retenido remuneraciones del recurrente, a pesar de que su retiro no se encuentra totalmente tramitado.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Director Nacional del Personal de Carabineros de Chile por la dictación del Decreto Trámite Nº 280/625/2018, de la Subsecretaría del Interior; mediante el cual el recurrente fue llamado a retiro temporal, por lo no ha recibido remuneraciones desde junio del presente año, a pesar que el retiro, no se encuentra totalmente tramitado.

El recurrente estimó vulnerado su garantía constitucional del artículo 19 en el numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

En su sentencia, la Corte de Santiago indicó en síntesis que, como acertadamente lo apuntó la recurrida en su informe, la existencia de recursos pendientes tampoco es obstáculo para la ejecución de acto. En efecto, de acuerdo lo establecido en el artículo 57 de la Ley 19.880, la regla general es que la interposición de un recurso administrativo no trae consigo la suspensión del acto cuestionado. Antes bien, debe llevarse a cabo, de manera que el efecto suspensivo queda reservado para situaciones excepcionales. Por ende, la existencia de un recurso pendiente no autoriza para paralizar la tramitación del llamado a retiro temporal.

El fallo agregó inmediatamente que, en lo que atañe al pago de remuneraciones, según lo dispuesto en la normativa citada en el motivo quinto de esta resolución, en concordancia con lo que disponen el art culo 65 letra b) del Reglamento Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, aprobado por Decreto Supremo N° 5.138, del 30 de septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, -dejando a salvo lo que pueda decidirse con posterioridad-, ha de apuntarse que el llamado a retiro temporal implica que el funcionario cesa en su prestación de servicios, que es separado de la institución. Por lo tanto, se suspende la prestación de servicios, de manera que se suspende también el derecho a percibir sus remuneraciones, en la medida que éstas no son otra cosa que la contraprestación a un servicio que es efectivamente prestado como acertadamente lo apunta la recurrida en su informe, la existencia de recursos pendientes tampoco es obstáculo para la ejecución de acto. En efecto, de acuerdo lo establecido en el artículo 57 de la Ley 19.880, la regla general es que la interposición de un recurso administrativo no trae consigo la suspensión del acto cuestionado. Antes bien, debe llevarse a cabo, de manera que el efecto suspensivo queda reservado para situaciones excepcionales. Por ende, la existencia de un recurso pendiente no autoriza para paralizar la tramitación del llamado a retiro temporal, razones por lo que se rechazó el recurso de protección.

Por su parte la Corte Suprema, confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 33622-2019Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 61496-2019

 

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