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En fallo unánime.

Corte Suprema rechaza recurso de casación y confirma ordenanza municipal de cableado subterráneo

El máximo Tribunal rechazó la acción judicial de la reclamante, la empresa Chilquinta Energía S.A., y reiteró la jurisprudencia asentada por la Corte Suprema en orden a que los municipios están facultados para dictar ordenanzas sobre la materia.

20 de diciembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido presentado en contra de la ordenanza de la Municipalidad de Santo Domingo que estableció el cableado subterráneo de redes eléctricas en la comuna.

La sentencia indica que resulta necesario expresar que la materia debatida en estos autos, ya ha sido resuelta por esta Corte anteriormente y, en concreto, respecto de Chilquinta Energía S.A., en las sentencias dictadas bajo los Roles N°s 10.395-2011 y 4.526-2013, en las cuales se desestimaron los recursos que, con similares argumentos, la recurrente plateó sobre la misma controversia.

La resolución agrega que en dichas oportunidades se declaró que ‘el planteamiento de la controversia se resuelve acudiendo a dos normas legales: a) el artículo 5° letra c) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según el cual corresponde a los municipios administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que en atención a su naturaleza o fines la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado; y b) el artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos en el que se prescribe que, dentro del territorio en que el concesionario preste el servicio público en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica. Séptimo: Que ambas disposiciones legales guardan consonancia entre sí, al inferirse de ellas, con toda claridad, que los municipios, ejerciendo las atribuciones que les competen en orden a la administración de los bienes nacionales de uso público ubicados en el territorio comunal, pueden ordenar el cableado subterráneo de las líneas conductoras de electricidad dentro de los sectores correspondientes a la respectiva concesión del servicio de distribución de energía eléctrica’.

A continuación, el fallo señala que en este punto del análisis resulta indispensable tener presente, que si bien la Ley General de Servicios Eléctricos en su artículo 16 le otorga a las concesionarias de servicio público de distribución el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, de ello no se puede inferir que los municipios queden inhibidos de ejercer las facultades que los preceptos citados en el fundamento que precede les reconocen, por medio de sus Alcaldes y de los respectivos Concejos Municipales, para intervenir en la materia de que se trata disponiendo la modalidad subterránea del cableado conductor de la energía eléctrica, desde que en relación a ello no cabe desatender también lo prescrito en el artículo15 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con el cual las concesiones eléctricas, en lo que no regule su ley específica están sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

Añade que por haber sido dictadas dentro del ámbito de las facultades que a los municipios les reconoce la normativa matriz establecida sobre la materia en los ya mencionados artículos 5° letra c) de la Ley N° 18.695 y 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no resulta acertado tildar como ilegales –según se ha pretendido por Chilquinta en su reclamo original y en el presente recurso las disposiciones de la Ordenanza, en cuanto regulan materias tales como la prohibición de instalaciones aéreas en determinados sectores; la necesidad de autorización para implementar las instalaciones; la exigencia de permiso otorgado por la Dirección de Obras Urbanas para el trazado de la canalización subterránea de líneas que afecten el arbolado urbano y/o áreas verdes y la aprobación de las líneas para los proyectos de canalización subterránea.

Concluye que de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante Chilquinta Energía S.A., con costas, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil dieciocho.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 31.504-2018 y de la Corte de Apelaciones Rol 20 – 2018

 

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