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Por unanimidad.

Corte de Santiago acoge nulidad laboral en contra de sentencia que desestimó acreditar subcontratación de trabajador que prestó servicios a banco.

Corte de Santiago estimó que la locación en la que se prestan servicios no es obstáculo para dar por acreditada relación de subcontratación.

22 de diciembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda por despido injustificado en la cual se buscó la responsabilidad del Banco de Crédito e Inversiones en cuanto a establecer su vínculo con el demandante a través de su subcontratación, en razón que el actor no prestó sus servicios en dependencias del Banco.

El demandante invoca en su recurso, como única causal aquella prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley, en relación al artículo 183-A del mismo texto legal y los artículos 20 y 23 del Código Civil, toda vez que la sentencia reconoció que los servicios se prestaron por la demandada principal, Dydecom, con sus trabajadores y por su cuenta y riesgo, para el Banco BCI en virtud de un acuerdo contractual

La sentencia de la Corte de Santiago señaló que, hay que determinar si el elemento locativo es un requisito de concurrencia necesario del supuesto de hecho para que entre en juego el artículo 183 a) del Código del Trabajo, es decir, si la contrata se realiza en la esfera territorial donde tiene autoridad el empresario principal, para que éste asuma las responsabilidades previstas en el referido artículo, tal como lo sostiene el fallo recurrido

Indica la decisión de la Corte que, el artículo 3º del Código del Trabajo, define la empresa en los siguientes términos “empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada” Así entendida la empresa, es una organización de medios, donde el factor físico, geográfico o locativo no es lo esencial.

Añade el fallo que, en efecto, no existe fundamento legal ni jurisprudencial para circunscribir la empresa o la faena a un ámbito espacial o físico determinado. Lo anterior resulta evidente de aplicar el concepto legal de empresa, ya sea aquel considerado en el artículo 3º del Código del Trabajo o aquél incorporado, específicamente a propósito del trabajo en régimen de subcontratación, en el texto legal aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. En aplicación de ambos conceptos resulta plenamente posible que las labores desarrolladas por un trabajador en régimen de subcontratación se ejecuten en instalaciones ajenas al dueño de la obra o faena o empresa mandante, no obstante lo cual, tales actividades laborativas deben ser consideradas como desarrolladas en régimen de subcontratación para este último, en tanto se trata de actividades que pertenecen a su organización y que se encuentran sometidas a su dirección.

Por todas estas consideraciones, se acogió el recurso de nulidad intentado por el demandante de primera instancia y se ordenó dictar una sentencia de reemplazo.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Ingreso N° 779-2019 y del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol O-5488-2018

 

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