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Debido proceso.

CC de Colombia determinó que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de una mujer al haberle negado su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas.

La Magistratura colombiana sostuvo que accionante no cuenta con otra vía judicial idónea y eficaz para acceder a una reparación integral como víctima de violencia sexual intrafilas de las FARC.

23 de diciembre de 2019

La Corte Constitucional de Colombia determinó que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haberle negado su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). Respecto a los hechos, consta que La UARIV se negó a reconocer a la accionante como víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – y a incluirla en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. Al respecto, la sentencia manifestó que se puso en evidencia que la accionante no cuenta con otra vía judicial idónea y eficaz para acceder a una reparación integral como víctima de violencia sexual intrafilas de las FARC. Por consiguiente, se concluyó que exigirle acudir al proceso de reintegración social o a otros mecanismos ordinarios de reparación, desconocería y vulneraría su derecho a un efectivo acceso a la justicia, al carecer esos otros mecanismos de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados en el caso concreto. Consecuencialmente, se afirmó que la inscripción en el RUV es la única medida que tiene la capacidad real de restablecer sus derechos fundamentales. Enseguida, la Corte adujo que con fundamento en lo anterior, se señaló que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no puede convertirse en un obstáculo para que las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno, que fueron excombatientes de un grupo armado al margen de la ley por haber sido, a la vez, víctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores de edad, puedan acceder a una reparación integral; pues ese tipo de interpretación del alcance de la norma las dejaría en una situación de desprotección. En este sentido, la Magistratura colombiana decidió aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad como la única vía para garantizar la protección de los derechos de la accionante de manera eficaz y para lograr un equilibrio y coherencia entre la aplicación del ordenamiento jurídico colombiano y las obligaciones que tiene Colombia a nivel internacional frente al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Penal Internacional. Lo anterior, toda vez que, por la especificidad de las condiciones del caso bajo estudio, la aplicación de la norma mencionada generaría consecuencias que no son constitucionales. En otras palabras, se estableció que se está frente a una norma que en abstracto podría resultar conforme a la Constitución pero que, a su vez, no puede ser aplicada en este caso concreto sin provocar una vulneración de las disposiciones constitucionales. En suma, la Corte decidió inaplicar por inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en este caso concreto. Finalmente, respecto de Capital Salud E.P.S., la Corte reiteró el deber del Estado de garantizar una atención y asistencia especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores que sobreviven a violencia sexual perpetrada por actores armados, el cual implica la obligación de atender a estas víctimas de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas originadas por las agresiones de las que sufrieron. Por ende, a la accionante se le debe garantizar una atención integral, como víctima de violencia sexual, la cual comprenda las valoraciones médicas, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicamentos requeridos dependiendo de su diagnóstico médico y estado de salud.

 

Vea texto íntegro de la sentencia SU-599-19.

 

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