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En fallo dividido.

Corte de Santiago condena a supermercado por despido injustificado de jefa de ventas.

El Tribunal de alzada acogió con costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, anuló la resolución impugnada, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo.

26 de diciembre de 2019

En fallo dividido, la Corte de Santiago acogió demanda por despido injustificado de trabajadora de la empresa de retail Rendic Hermanos S.A., desvinculada por supuestas faltas de probidad que habría cometido fuera de horario de trabajo.
La sentencia de nulidad sostiene que como corolario de lo que se viene diciendo y aun cuando se pueda coincidir en que la conducta ejecutada por la trabajadora desborda el límite de lo que se puede esperar de cualquier persona de estándar medio que pudiera hacerla merecedora de un reproche social, pues nada se alegó en respecto de sanciones en otras ciencias del derecho, lo cierto es que para estos precisos efectos, es decir bajo el alero de la legislación laboral, tal conducta no logra encuadrar en las exigencias que de modo perentorio contempla el artículo 160 numeral 1°, letra a), pues la incorrección no se verifica ni aun remotamente en el desempeño de sus funciones de jefa de ventas ni en su calidad de trabajadora.
La resolución agrega que ahora podría sostenerse que lo adulterado son efectos propios de su relación laboral -liquidaciones de remuneración-, empero no puede perderse de vista la esfera en la que el injusto se produjo, esto es, completamente apartado de la relación de trabajo, por lo que resulta inocuo que para la acción irregular se utilizara un instrumento vinculado con la relación laboral.
A continuación, el fallo indica que a mayor abundamiento, no puede soslayarse que una interpretación extensiva de la causal de caducidad en estudio, implica en último término la intromisión de la empresa en todos los ámbitos de la vida de su dependiente, admitiendo que aquella actúe como una verdadera policía de su vida privada, lo que claramente no es lo perseguido por el legislador, pues tal visión constituye un atentado a los derechos esenciales del trabajador.
Añade que como última cosa, la justificación de la decisión del demandado no puede atenderse ni aun bajo el pretexto de acudir a la transgresión del supuesto contenido ‘ético-jurídico' del contrato de trabajo, pues, como se ha venido razonado en orden a que el despido es la sanción máxima que el empleador puede adoptar respecto de sus trabajadores, ‘la introducción de ese tipo de nociones, de carácter indeterminados en materia de causalidad del despido generan inseguridad jurídica y desfavorece la posición de los más interesados en la plena justificación de las medidas extintivas como son los trabajadores' (Monereo Pérez, José L.; Fernández Avilés, José A., ‘La reconfiguración causal del despido colectivo: algunas reflexiones críticas', en Castiñeira Fernández, J., (Coord.) Presente y futuro de la regulación del despido, Aranzadi, Madrid, 1997, pág. 172).
En tanto, la sentencia de reemplazo concluye que:
I.- Se acoge la demanda de despido injustificado y se condena al demandado a pagar a la actora:
– Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $640.443.
– Indemnización por años de servicios ascendente a $ 3.202.215.
– Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios, por $2.561.772.
– Feriado proporcional por $ 341.570.
II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo más reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Acordada la decisión de acoger el recurso con el voto en contra del abogado integrante abogado Rieloff, quien fue del parecer de desestimarlo, conforme a los siguientes argumentos: Que, en cuanto a la concurrencia de la primera causal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, la misma no se configura en la especie, desde que, la norma impetrada por la recurrente como vulnerada atribuyendo una errada interpretación de la Juez a quo – artículo 160 N° letra a) del Código Laboral – no es tal, dado que, la disposición en comento ha sido correctamente apreciada. En este sentido, lo cierto es que de la sola lectura de la consideración novena del fallo impugnado ha quedado asentado como algo inamovible, que fluye de los antecedentes probatorios incorporados al proceso, que los hechos consignados en la carta de despido dirigida a la actora resultaron ser efectivos; ello por cuanto se acreditó que las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora demandante fueron adulteradas para la obtención de un crédito que iba en directo beneficio de la propia demandante, razón por la que ésta última no podía menos que conocer tal circunstancia, máxime si consideramos que durante el período que cubren esas liquidaciones de remuneraciones dicha trabajadora no desempeñó sus funciones habituales por encontrarse haciendo uso de licencia médica y los montos percibidos de parte de su empleador eran exiguos. La conducta descrita, en opinión de este integrante, se enmarca en una falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, pues supone vulnerar la integridad y honradez en que las relaciones entre las personas, con independencia de sus calidades o condiciones, deben ser conducidas; justificando así la decisión adoptada por la empresa en orden a poner término a los servicios de la trabajadora.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 1.683-2019

 

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