Diario Constitucional

Por unanimidad.

CS acogió protección en favor de ciudadana cubana contra la Gobernación Provincial de Arica por no recibir su solicitud de reconocimiento de su calidad de refugiada.

El máximo Tribunal señaló que actuación de la recurrida constituyó una discriminación arbitraria.

Por Redacción·05 de febrero de 2020·3 min de lectura
CS acogió protección en favor de ciudadana cubana contra la Gobernación Provincial de Arica por no recibir su solicitud de reconocimiento de su calidad de refugiada.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica y en su lugar acogió protección deducida en favor de ciudadana cubana que denunció en su libelo a la Gobernación Provincial de Arica frente a su negativa recibir sus antecedentes para obtener el reconocimiento de su calidad de refugiada en el país.

La sentencia del máximo Tribunal señaló que, de lo referido en la causa es posible advertir que el solo hecho de no contar la recurrida con antecedentes que den cuenta de la presentación de la actora en sus oficinas para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada, no resulta suficiente para tener por establecido que ella no realizó dicha gestión y que, en consecuencia, los fundamentos fácticos que aduce en su libelo son falsos, máxime considerando la fotografía que acompañó a estos autos, en la que aparece precisamente frente al acceso a las oficinas del Departamento de Extranjería y permite presumir, para los efectos de la presente acción cautelar, que efectivamente concurrió a las oficinas de la recurrida, ocasión en la que, al solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada, su petición no fue debidamente recibida como así tampoco le fue entregado el formulario al que alude el artículo 37 citado para posibilitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de dicha condición.

Añade en sus consideraciones el máximo Tribunal que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “…el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería…”.

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