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Artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código el Trabajo.

Juzgado Laboral acoge demanda por despido injustificado de trabajadora de casa particular.

El Tribunal hizo lugar a la demanda, tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes.

6 de febrero de 2020

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado de trabajadora de casa particular que se desempeñó en domicilios de la parte empleadora en la capital, Maitencillo y en casa de veraneo en Lago Todos Los Santos, entre enero y agosto del año pasado.

La sentencia señala que siendo así entonces, tengo una serie antecedente que a mi parecer y considerando en este caso la absolución de posiciones ficta al respecto la cual le tengo que dar valor me permiten establecer que efectivamente existe una relación laboral entre la demandante y la demandada.

La resolución agrega que, para efectos de la fecha de inicio, como no me constan o no son indicios suficientes para mí los antecedentes testimoniales; me parece que la fecha de inicio debe establecerse de manera presuntiva al menos en la época en que fue el viaje al sur, que es la que corresponde al accidente, y por lo tanto lo voy a fijar con fecha 27 de enero de 2019.
A continuación, el fallo indica que respecto de la fecha de término, entiendo que el reclamo, unido en este caso al último WhatsApp que es del 5 de agosto y la absolución de posiciones ficta respecto a la demandada, me permiten contextualizar que efectivamente el día 9 de agosto de 2019 sería la última fecha o la fecha en que se produce la separación de la demandante y, que por lo tanto, habiendo establecido la existencia de la relación laboral, no existe una carta despido que permitan entonces sustentar dicha separación y por lo tanto en base a ello corresponde entonces el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo ¿bajo qué cantidad? Como estoy dando por establecida la existencia de la razón laboral y no hay un contrato escrito, tengo que hacerme valer respecto de la presunción establecida en el artículo 9 del Código de Trabajo y daré por establecida entonces que las condiciones contractuales de la demandante son aquellas que ella refiere en su libelo, por lo tanto, son los $840.000 que ella plantea.

Añade que estableciéndose la existencia razón laboral entre 27 de enero de 2019 y el 9 de agosto de 2019 evidentemente correspondía también el pago cotizaciones provisionales respecto al período no reconocido al menos con excepción de junio y si hubiese alguna diferencia con junio también tendrá que pagarse conforme la base remuneratoria que estoy estableciendo en este tribunal. Ahora y por lo tanto se tendrá que declarar también la nulidad del despido. De las remuneraciones de agosto, establecida la existencia de la relación laboral por lo tanto y conforme al artículo 1698 del Código Civil, correspondía para efectos de ella relevar entonces respecto de la remuneración correspondía, entonces, a la demandada acreditar el oportuno, íntegro y exacto pago de la misma, por lo tanto, ella también será concedida.

Por tanto, concluye que el despido sufrido por la demandante con fecha 9 de agosto de 2019 es injustificado y por lo tanto la demandada deberá pagar la suma de $840.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;

Que, además la demandada deberá pagar la suma de $210.000 por concepto de remuneraciones de agosto del 2019;
Que el despido sufrido por la demandante con fecha 9 de agosto de 2019 no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral en las condiciones que establece el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código el Trabajo y por lo tanto la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral considerando la base de $840.000 brutos entre el 27 de enero de 2019 y el 9 de agosto de 2019 y hasta que se produzca su efectiva convalidación, entendiendo por estos efectos que las que corresponden pagar son las de salud y las de AFP Provida. No corresponde pago seguro de cesantía evidentemente. La convalidación se produce por el solo pago de las cotizaciones del periodo efectivamente trabajado que es el que ya se ha hecho referencia. Sin perjuicio anterior, de todas maneras, tiene que pagarse el aporte del 4,11% de indemnización especial, que también se le da el mismo tratamiento.

 

 Vea texto íntegro de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT M-3446-2019

 

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