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Artículo 3 de la ley 20.169.

Juzgado Civil acoge demanda por competencia desleal en comercialización y exportación aceite de rosa mosqueta.

El Tribunal acogió la demanda presentada por Natural Oils Chile S.A. en contra de las empresas Dupret y Compañía Limitada y Biotecnología e Innovación Limitada (Biofil).

11 de febrero de 2020

El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda por competencia desleal en el mercado de aceites de rosa mosqueta para uso cosmetológico.

La sentencia sostiene que siguiendo esta línea de razonamiento y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 de la ley 20.169, se puede concluir fundadamente que DUPRET Y CIA LTDA., al comercializar y exportar como aceite de rosa mosqueta un producto que analizado científicamente se concluyó que consistía en una mezcla de aceites vegetales, está realizando actos de competencia desleal que se encuadran en la hipótesis genérica del artículo 3 de la ley 20.169.

La resolución agrega que intervenir en el mercado (nacional o internacional) del aceite de rosa mosqueta para uso cosmetológico, comercializando un producto que en realidad es una mezcla de aceites vegetales, claramente configura una actuación contraria a la buena fe mercantil, puesto que teniendo pleno conocimiento de que dicho producto es altamente cotizado en el mercado cosmetológico precisamente por sus propiedades regeneradoras de la piel, características que evidentemente no están presentes en el producto que vende DUPRET por tratarse de una mezcla de aceites vegetales, además, de inducir al engaño, también pone en jaque la excelente reputación de que goza el aceite de rosa mosqueta chileno en el mercado internacional.A continuación, el fallo indica que lo anterior, se debe señalar que el hecho de que DUPRET no efectúe publicidad para difundir sus productos, carece de relevancia para eximirla de responsabilidad en materia de competencia desleal, puesto que lo que se le imputa es la comercialización como aceite de rosa mosqueta siendo que en realidad se trata de una mezcla de aceites vegetales, hecho que ha quedado fehacientemente probado en el proceso, principalmente con la documentación allegada por el Servicio Nacional de Aduanas.

Añade que en el caso que nos ocupa ha quedado establecido que la demandada DUPRET objetivamente realizó actos que lesionan la reputación del aceite de rosa mosqueta chileno en el mercado internacional, los que dañan la percepción que tienen los consumidores respecto del producto que comercializa la demandante y que son susceptibles de generar una desviación de clientela, aun cuando esta no se haya concretado, circunstancia que no es determinante para considerar si un acto es no constitutivo competencia desleal, todo lo cual conduce a desestimar las defensas de fondo de DUPRET, por lo que toca seguidamente analizar la excepción subsidiaria de prescripción de la acción entablada, que se funda básicamente en que la demandante NATURALS OILS tomó conocimiento de la composición del aceite de rosa mosqueta que comercializa DUPRET en febrero de 2016, por lo que a la fecha de presentación de la demanda el 31 de mayo de 2017, la acción se encontraba prescrita.

Biofil

Con relación a la segunda demandada, la compañía Biofil, el fallo establece que es factible sostener que existen antecedentes suficientes que permiten configurar fundadamente una presunción, grave, precisa y concordante en cuanto a que BIOFIL comercializa y exporta bajo la denominación de aceite de rosa mosqueta un producto que no lo es, como se pasa a explicar.

Luego, detalla la resolución que al efecto, NATURALS OILS acompañó antecedentes que dan cuenta de una estricta cadena de custodia respecto envases sellados que contenían aceite de rosa mosqueta perteneciente a la demandada BIOFIL, y cuyas muestras fueron extraídas y enviadas al INTA para su posterior análisis. Todo el procedimiento se verificó en presencia de la Notario Público Valeria Roncheira, quien levantó las respectivas actas y además quedó como custodia del producto, consignando que dichos envases contenían aceite de rosa mosqueta, estaban debidamente sellados, con la indicación de su productor y que su contenido no podría haber sido manipulado de ninguna forma, por cuanto sus sellos estaban intactos. A lo anterior debe añadirse que el resultado de los análisis efectuados por el INTA, al aceite de rosa mosqueta antes señalado, arrojó que se trataba de un producto que no correspondía a aceite de rosa mosqueta, dado que no cumplía con la composición de ácidos grasos que contiene dicho aceite en la tabla respectiva del Reglamento Sanitario.

Afirma que por último, los establecimientos anteriores son avalados por el hecho irrefutable de que tanto DUPRET como BIOFIL, son empresas que no producen aceite de rosa mosqueta sino que se dedican a comercializarlo, y en ambos casos el producto es comprado a la Sociedad Agrícola y Ganadera Hahn Limitada, R.U.T. 76.478.176-7, según consta de las facturas acompañadas por BIOFIL a folio 115, y las facturas acompañadas en la Investigación seguida por el Servicio Nacional de Aduanas contra DUPRET, en la cual el producto fue analizado por el propio Servicio, con los resultados señalados en el numeral 3 del considerando 15°.

Po tanto, concluye que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de folio 1 y se declara que DUPRET Y CÍA LTDA., y también BIOTECONOLOGÍA E INNOVACIÓN LIMITADA, han competido deslealmente en el mercado de comercialización y exportación de aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos.Que, se ordena a DUPRET Y CÍA LTDA., y a BIOTECONOLOGÍA E INNOVACIÓN LIMITADA, cesar la comercialización y exportación del producto con el cual compiten deslealmente y que transan como ‘aceite de rosa mosqueta’, a contar de la notificación de este fallo.

Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, publíquese un extracto de la misma en el diario ‘El Mercurio’ a costa de las demandadas, y remítase todos los antecedentes del juicio al Fiscal Nacional Económico para los efectos contemplados en el artículo 10 de la Ley 20.169.

Que, se condena en costas a las demandadas, debiendo concurrir a su pago de manera simplemente conjunta y en partes iguales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Primer Juzgado Civil de Santiago Rol C-11852-2017

 

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