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En fallo unánime.

Corte de Chillán confirma fallo que eximió de responsabilidad a laboratorio que practicó examen que no detectó presencia de VIH.

El Tribunal de alzada rechazó la acción judicial y confirmó la resolución recurrida, dictada por el Primer Juzgado Civil de Chillán.

13 de febrero de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que desestimó responsabilidad del laboratorio recurrido que no detectó la presencia de virus en paciente que, siete meses después, arrojó resultado positivo.
La sentencia de primera instancia plantea que si bien se encuentra demostrado por la actora, que en efecto se realizó en el laboratorio clínico demandado, el examen para la detección del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida, cuyo resultado fue negativo en el mes de mayo del año 2015, y que tras realizarse el mismo examen siete meses después, en el Hospital Herminda Martin, este dio positivo, no resulta factible mediante la prueba rendida, determinar fehacientemente, que dicho resultado negativo, sea producto de un diagnóstico errado, derivado de la negligencia del sujeto pasivo, o en la aplicación del protocolo, y análisis de la muestra.
La resolución confirmada agrega que ello es así, desde que la diversa prueba aportada a su turno por la demandada, como lo son documentos detallados en el numeral I del motivo quinto de este fallo, y la completa e instruida declaración de los testigos presentados, demuestra por un lado que, en el caso concreto, se adoptaron los procedimientos y protocolos exigidos por la autoridad sanitaria, y por otro, que bien pudo suceder, que al tiempo en que se hizo el examen en el Laboratorio Clínico 5 de Abril, la enfermedad que aqueja a la señorita V.V.T, se encontraba en el periodo denominado ‘de ventana', esto es, que si bien la persona puede ya encontrarse contagiada del virus, este no es detectable por los exámenes pertinentes. Caso en el que, si estimaba hallarse en situación de riesgo, hubo de repetir el examen, no en siete meses más, sino en un periodo más oportuno.
Añade que, adicionalmente, y siendo de la máxima relevancia, no hay elemento cierto que faculte a esta juez para establecer la debida relación de causalidad que ha de existir, entre el resultado negativo obtenido en el laboratorio Clínico demandado, y los perjuicios invocados por la actora, en razón de que no se probó la desobediencia a los reglamentos, normas internas, y protocolos que debían adoptarse en la realización del examen.
Luego, afirma la resolución que en el mismo sentido, correspondiéndole a la demandante, no acreditó que, al momento de la entrega del resultado negativo se hubiese encontrado trabajando, como tampoco que la pérdida de efectos personales producto de un hurto o robo, esté directamente vinculada con la negligencia del Laboratorio.
Concluye que además y en relación al daño moral, si bien es absolutamente entendible, el dolor y molestias o afectaciones en el ánimo que puede padecer quien es diagnosticada con una enfermedad crónica, lo cierto es que, para que éste sea -por esta vía indemnizable-, debe tener como causa directa o indirecta, el actuar negligente de la persona o entidad que se estima responsable de tales perniciosas consecuencias, cuestión que no ocurre en la especie.

 

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