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Segunda Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que permitiría a juez decretar arresto de representante legal de empresa ejecutada en juicio sobre cobranza laboral y previsional.

La gestión pendiente incide en autos sobre cobranza laboral y previsional, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

18 de febrero de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionales, los artículos 238, del Código de Procedimiento Civil, y 16 de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
El primer precepto impugnado establece que “Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.”. La segunda disposición recurrida, indica, en síntesis, que se crean los Servicios Locales de Educación Pública como órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados.
La gestión pendiente incide en autos sobre cobranza laboral y previsional, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los que la requirente, el Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, fue condenado al pago de diversas prestaciones y, asimismo, se dictó orden de arresto en contra de su Director Ejecutivo.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que el apremio privativo de libertad aplicado al director ejecutivo de la requirente, tercero ajeno al juicio y vinculado a él solo como representante legal de la ejecutada, que no debió serlo, es determinante e incide plenamente en la vulneración del principio constitucional mencionado, al vulnerar la tutela judicial efectiva.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8369-20.    

 

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