En fallo unánime.
CS confirma fallo que condenó al Servicio de Salud de Arauco por falta de servicio en intervención quirúrgica.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó resolución de primera instancia que acogió la acción.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Arauco a pagar una indemnización de $15.000.000, por falta de servicio en atención de colecistectomía laparoscópica practicada a la demandante en hospital de Curanilahue, en octubre de 2014.
La sentencia sostiene que sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte considera del caso señalar, en relación a la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966, fundada en que a juicio del recurrente no se acreditó que el Hospital Rafael Avaria de Curanilahue haya incurrido en falta de servicio al realizar la colecistectomía laparoscópica, cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria, el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora -al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.
La resolución agrega que asentado lo anterior, cabe señalar que la situación fáctica establecida en autos, admite tener por justificados una serie de hechos que, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues claramente el Servicio de Salud, a través de su red hospitalaria -Hospital Rafael Avaria de Curanilahue- no otorgó a su usuaria, Julia Provoste Leal, la atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto al realizar una cirugía de colecistectomía laparoscópica, el profesional médico incurrió en infracción a la lex artis al colocar de manera deficiente los clips con que se debía sellar el conducto cístico, los cuales fueron encontrados -al realizar una laparascopia exploradora- en la grasa que está alrededor del conducto del colédoco, sin que se acreditara que la eventual soltura del sellado fuera una complicación habitual o se debiera a condiciones propias de la paciente, por lo que tal conducta sólo tiene explicación en una negligente actuación médica.
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