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CS confirmó fallo que rechazó acción de amparo en contra de Carabineros de Chile por presuntos ataques a brigadistas de salud de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Frontera.

La Corte señaló que las manifestaciones públicas son escenario de hechos cuya naturaleza es confusa y que, en caso de revestir los caracteres de delito, el recurso de amparo no es la vía procesal idónea para establecer responsabilidades que requieren de un juicio de lato conocimiento.

21 de febrero de 2020

Con prevención la Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó recurso de amparo deducido por el INDH en favor de un grupo de brigadistas voluntarios de la salud de la Universidad de la Frontera en contra de Carabineros de Chile de la IX zona Araucanía por agresiones en el interior de su facultad.

Los amparados señalaron que atienden de manera voluntaria a personas que resulten lesionadas en el transcurso de las manifestaciones sociales en la zona. Agregan que las agresiones de parte de los recurridos son constantes, lanzando incluso gases, perdigones y chorros de aguas en el interior de la facultad. Sostienen que el actuar de los recurridos, de acuerdo con el N°7 del artículo 19 de la Carta Fundamental es ilegal, ya que afectan la libertad personal y seguridad individual de los voluntarios y de los heridos que se encuentran dentro de las instalaciones, pues la atención se realiza en el interior de un recinto privado al cual, de conformidad con el art. 206 del Cód. Procesal Penal, no deberían acceder sin un llamado de auxilio del dueño del inmueble.

Por su parte, informó Carabineros de Chile señalando que los manifestantes estaban destruyendo propiedad pública y privada, generando inseguridad en el sector y limitando la libre circulación de los transeúntes. Agregan que los amparados no acataron las instrucciones de la autoridad policial, quienes solicitaron el cese de las conductas agresivas mediante altoparlante de acuerdo con el Protocolo de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público, establecido en la Orden General N°2635 de la Dirección General de Carabineros. El recurrido hizo presente que, la función de la Institución es garantizar el orden público y la seguridad interior, motivo por el cual tiene la obligación constitucional de cumplir con su deber y actuar frente a hechos que constituyan una amenaza para la seguridad y el orden público, teniendo siempre presente los “Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público”

De este modo, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción deducida por estimar que el actuar del recurrido se ajustó a los Protocolos de Intervención y uso de la fuerza, motivo por el cual no se vislumbra afectación alguna a las garantías de la libertad personal y seguridad individual de los amparados. Asimismo, continúa el fallo señalando que las manifestaciones públicas son escenario de hechos cuya naturaleza es confusa y que, en caso de revestir los caracteres de delito, el recurso de amparo no es la vía procesal idónea para establecer responsabilidades que requieren de un juicio de lato conocimiento.

Por su parte, el Máximo Tribunal confirmó la sentencia en alzada, con la prevención de los ministros Brito y Dahm, quienes estuvieron por señalar que la fuerza pública debe atenerse a los protocolos que la rigen para este tipo de intervenciones, y facilitar las actuaciones de los voluntarios que prestan asistencia médica de urgencia a los manifestantes.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 14797-2020 y de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol Amparo 241-2019.

 

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