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Privación de libertad.

CC de Colombia determinó que capturas ilegales no pueden determinar la privación de la libertad.

La Magistratura colombiana adujo que capturas legalmente ordenadas por jueces competentes o legalizadas ante jueces de control de garantías, deben atender condiciones objetivas del asunto y sin considerar aspectos meramente subjetivos de descalificación peligrosista.

8 de marzo de 2020

La Corte Constitucional de Colombia determinó que capturas ilegales no pueden determinar la privación de la libertad, aclarando de esa manera, los criterios para ordenar detenciones preventivas de los ciudadanos, a propósito de una demanda contra del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte colombiana expresó en su sentencia que la mera detención ilegal, o la conducción y la inclusión posterior en libros de minuta policial, etc., no constituyen “captura”. Agregó que, de no ser así, se vulnera el derecho a la libertad.
En el análisis de constitucionalidad, la Corte consideró necesario aclarar, que solo puede hablarse de captura cuando ésta sea ordenada por el juez correspondiente o cuando la misma haya sido legalizada por el juez de control de garantías, al existir, por ejemplo, captura en plena realización del presunto delito.
Enseguida, la Magistratura colombiana, consideró constitucional la disposición que establece que “Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.
A continuación, la Corte sostuvo que el inciso 2 del mismo numeral y artículo, “[e]n el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”, determinó declararlo inexequible porque la detención preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características específicas del caso, mas no con circunstancias ocurridas y valoradas en procesos judiciales anteriores. En otras palabras, se reconocería la posibilidad de detener y juzgar a una persona, solo en virtud de su pasado, o por la forma de ser o conducir su vida (derecho penal de autor), y no en virtud de sus actos, situación que es contraria al inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política.
Finalmente, el pleno concluyó que, en síntesis, las capturas legalmente ordenadas por los jueces competentes o legalizadas ante jueces de control de garantías, si pueden ser utilizadas como criterios para disponer la detención preventiva de una persona, pero atendiendo las condiciones objetivas del asunto y no fundada aspectos meramente subjetivos de descalificación peligrosista.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

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