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En fallo unánime.

CS confirma fallo por incumplimiento de contrato de construcción de hostal.

El máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que dio lugar a la demanda.

9 de marzo de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda por incumplimiento de contrato de construcción de un hostal en la ciudad de La Serena.

La sentencia sostiene que emprendiendo el análisis del arbitrio de nulidad que ya ha sido descrito, desde luego cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, en el marco de un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, naturaleza que la recurrente asigna a las disposiciones contenidas en los artículos 411 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

La resolución agrega que el primero de esos preceptos, sin embargo, no presenta la naturaleza que le asigna la impugnante, pues la norma, además de expresar que su procedencia queda entregada a la determinación del tribunal, solo describe los casos en que esa probanza podrá tener lugar. En lo que hace al artículo 425 del código adjetivo, debe recordarse que reiteradamente esta Corte ha aclarado que el precepto en cuestión no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el recurso carece, en la medida que su vulneración se hace consistir únicamente en la falta de ponderación del informe pericial de autos lo que, por lo demás, tampoco ha sucedido, como ya fuera aclarado al analizar el recurso de casación formal.
Añade que en tales circunstancias, el reproche queda reducido a una simple divergencia sobre el mérito probatorio del dictamen que obra en autos, esto es, la valoración del medio en cuestión, aspecto que resulta ajeno al recurso que se viene relacionando.

Luego, afirma la resolución que como ya se dijo, los sentenciadores no desconocen el mérito del informe al momento de establecer los hechos de la causa pues hacen suyo los razonamientos contenidos en los fundamentos vigésimo segundo y trigésimo del fallo de primer grado. Lo que sucede es que no comparten las conclusiones que el perito ofrece respecto al tercer contrato celebrado entre las partes, otorgando mayor valor de convicción a las otras probanzas que mencionan.

Concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, mas no cuando el reproche se relacione con la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador -como sucede en la situación que se examina- y en la medida que el recurso permita analizar si los sentenciadores vulneran tales disposiciones, requisito del que el arbitrio también carece.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la  Corte Suprema Rol N° 18815-2018  y Corte de Apelaciones de La Serena Rol N° 215-2018

 

 

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