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CGR determinó que cuando no opera sistema de libre elección, la atención en una clínica privada debe considerarse como otorgada por un hospital institucional.

Esto, a propósito de reclamo de funcionario de PDI por descuentos que Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha requerido se practiquen en sus remuneraciones, por concepto de prestaciones médicas otorgadas a su hijo en condiciones de urgencia.

13 de marzo de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar por los descuentos que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha requerido se practiquen en sus remuneraciones, por concepto de prestaciones médicas otorgadas a su hijo en condiciones de urgencia.
Al respecto, el ente contralor indicó que, el dictamen N° 65.504, de 2011, de esta Entidad de Control, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile invoca para haber dado cobertura en base al arancel mínimo FONASA, cumple con aclarar que en tal pronunciamiento se concluyó, en atención a que al realizarse la derivación del paciente, este no estaba en condiciones de escoger un establecimiento de salud, que excepcionalmente el sistema de libre elección era inaplicable, de modo que esa institución previsional debía concurrir al pago de las prestaciones entregadas por la clínica privada a la que fue derivado, de acuerdo con lo indicado en la resolución interna dictada conforme al artículo sexto del reseñado decreto N° 509, de 1989.
Enseguida, el órgano fiscalizador adujo que, en ese sentido, es importante reiterar que dicho precepto dispone, en lo que interesa, que el Director de Previsión fijará, mediante resolución interna, los porcentajes con que se concurrirá al pago de hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos, agregando que en la Región Metropolitana se concurrirá al pago de tales beneficios médicos solo cuando estos sean prestados en los hospitales institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o en otros establecimientos, cuando se autorice en casos debidamente calificados, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica en los primeros hospitales mencionados, circunstancia, esta última, que se verificó en la especie.
A continuación y, de esta manera, el dictamen expresó que al no haber operado la libre elección, las prestaciones brindadas al hijo del peticionario deben considerarse como otorgadas por alguno de los hospitales institucionales y no por una clínica con convenio, en los términos establecidos en el inciso final del artículo décimo tercero del decreto N° 509, de 1989, como erróneamente entiende esa institución previsional.
Finalmente Contraloría sostuvo que, por consiguiente, en atención a que se ha vulnerado el procedimiento en comento, corresponde que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile regularice, en el sentido expuesto, la situación que afecta al ocurrente.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº4.688-20.

 

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