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En fallo dividido.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba normas que regulan el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz.

La Magistratura constitucional adujo que no sólo se da una diferenciación arbitraria, sino también una situación de indefensión procedimental.

25 de marzo de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 15, 16 y 19 del Decreto Ley N° 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.
La gestión pendiente incide en recurso de casación en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, en los que la Sociedad Agrícola requirente es dueña de un inmueble que fue sometido a procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz por parte de una persona que ha cometido diversos actos de turbación, permanentemente y con violencia realizaba en las propiedades de la requirente, violentando su posesión, y en último término los atributos esenciales del dominio.
La requirente estima que el precepto impugnado vulnera el derecho de propiedad, pues no solo permiten que se prive del dominio de su inmueble inscrito, sino que también, permite que no reciba indemnización alguna.  Asimismo, considera que se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que el procedimiento fijado en el decreto ley Nº 2.695, establece diferencias injustificadas respecto del emplazamiento; de los plazos establecidos para ejercer los derechos; y de la forma de adquisición y pérdida del derecho real de dominio. Por último, estima vulnerado el debido proceso, en virtud de que lo que se está haciendo, es privar a los afectados de la facultad consagrada constitucionalmente de interponer ante un órgano jurisdiccional con sujeción al debido proceso, las acciones en defensa de derechos.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la aplicación de las normas impugnadas importan una diferencia significativa en cuanto a los requisitos para acreditar una posesión apta para adquirir el dominio, así como para la extinción de las acciones para recuperarla. En otras palabras, el plazo de prescripción de corto tiempo tiene una doble funcionalidad: no sólo sirve para que opere dicho modo de adquirir, sino también para reclamar. Esta situación, da lugar no sólo a una diferenciación arbitraria proscrita por el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, sino también a una situación de indefensión procedimental incompatible con el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, ambos de la Constitución Política de la República.
En ese sentido, el fallo aduce que, el intento más elaborado para justificar la brevedad de los plazos se proporciona en el voto disidente por rechazar del Ministro Correa Sutil en la STC 707: “Si bien las normas fueron establecidas para crear un nuevo y especial modo de adquirir la propiedad, el efecto natural, de usual ocurrencia y expresamente previsto y querido por el legislador, es que tal modo tenga la capacidad de extinguir, por prescripción, los derechos de otro titular anterior. De hecho, lo que el mecanismo impugnado hace no es provocar disputas de propiedad, sino solucionarlas a favor del poseedor que ha sido beneficiado por el mecanismo establecido en el Decreto Ley”. A este disidente le parece que si se niega capacidad al Decreto Ley para servir a la resolución de una disputa de propiedad, se le niega un efecto que estará presente, no accidentalmente en este caso particular, sino frecuentemente y de modo tan esencial que, sin este atributo, todo el sistema de regularización pierde su sentido y eficacia. Si el Decreto Ley no puede servir para resolver disputas, tampoco sirve para adquirir un dominio cierto, pues un modo de adquirir que no puede oponerse a terceros en caso de disputa pierde su calidad de tal.
Por consiguiente, la sentencia agrega que, a quienes están por acoger, les parece que la anterior es una justificación problemática, ya que: (i) sin una justificación específica (que vaya más allá de referencias generales al interés social) valida acríticamente la concesión de un trato privilegiado al nuevo propietario en relación al antiguo, y (ii) reconoce que la eficacia del dominio adquirido está ligado a la certidumbre, algo que, precisamente, está en el centro de la protección brindada por la garantía del derecho de propiedad por la cual se recurre de inaplicabilidad por parte del requirente en este caso.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con los votos en contra de los Ministros García, Pozo y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido en virtud de que El D.L. 2695 no lleva a una expropiación con sus disposiciones porque, a diferencia de la expropiación -que es un acto de autoridad que priva a alguien del dominio deliberadamente- en este caso ocurre que una inscripción nueva anula una anterior dentro del plazo de un año. Se utilizan para ello además instrumentos de derecho privado y no de derecho público. Tampoco hay adquisición del dominio por el Estado o sus organismos. Por último, la expropiación se funda en la utilidad pública, mientras que el efecto producido por el sistema de regularización de la pequeña propiedad raíz se funda en el derecho a la propiedad asegurado en el artículo 19, N° 23 de la Carta Fundamental, así, con el fin de promover el acceso a la propiedad, y con ello lograr el mandato de bien común de obtener la mayor realización espiritual y material posible de las personas.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7264-19.    

 

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