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En fallo unánime.

CS condena a inversionista por incumplir condiciones de contrato de intermediación.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, anuló la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo ordenando el pago de la suma de $72.900.885 adeudada.

3 de abril de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a inversionista por incumplimiento de contrato de intermediación al no depositar los fondos suficientes de respaldo de las operaciones que realizó en el mercado informal extrabursátil.

La sentencia sostiene que la prueba rendida por el demandado y que ha sido reseñada en el considerando sexto del fallo en alzada, no resulta pertinente para acreditar, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, el cumplimiento de la obligación y con ello su extinción, desde que ésta no dice relación con los montos depositados en la cuenta de inversión que, como se tuvo por acreditado, vincula a las partes. Así las cosas, no cabe sino concluir que no dio debido cumplimiento a la obligación que contrajo y ese incumplimiento, de conformidad al N° 3 del artículo 1553 del Código Civil, da derecho a su acreedor a demandarle la indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

La resolución agrega que así las cosas, establecido que ha sido el incumplimiento del contrato, corresponde resolver si éste es imputable al deudor, es decir, si se trata de un incumplimiento voluntario por dolo o culpa, o de uno que se debe al caso fortuito o fuerza mayor, eximentes de responsabilidad que, por cierto, no han sido invocadas por el demandado y que, por lo tanto, no serán analizadas. Ahora bien, resulta necesario abordar que el hecho sobreviniente y verificado con posterioridad a la celebración del contrato, consistente en la importante disminución del precio del instrumento financiero derivado de las acciones de la compañía Netflix y que generó la pérdida de la inversión total del demandado -al extremo de superar los fondos depositados en su cuenta- es un hecho ajeno a la voluntad de las partes y ha producido un desequilibrio tal en sus prestaciones que el cumplimiento de la obligación por parte del cliente inversionista importa ahora un desembolso exagerado.

A continuación, el fallo indica que esa situación, se podría enmarcar en lo que la doctrina denomina teoría de la imprevisión, doctrina de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviviente. En efecto, el profesor René Abeliuk Manasevich en el tomo II de su obra ‘Las Obligaciones’ (Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, año 1993, p. 699) define la imprevisión como la facultad del deudor de solicitar la resolución o revisión del contrato de ejecución postergada cuando un imprevisto ajeno a la voluntad de las partes ha transformado su obligación excesivamente onerosa. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1560 del Código Civil y el tenor de las declaraciones del Sr. Godoy en torno a conocer los riesgos de invertir en el mercado informal extra bursátil y su comportamiento anterior al hecho sobreviniente durante los meses de junio a septiembre de 2014, excluyen en el caso de autos la aplicación de la imprevisión. Como se indicó, el demandado manifestó conocer y entender las condiciones generales de contratación, las que asegura fueron entregadas por KT Financial y ForexChile S.A y, en virtud de la cuales, las partes operaron en un mercado cuya característica principal es el apalancamiento financiero, el que implica un alto nivel de riesgo y al que se hace especial referencia en las letras a) y k) del documento de fojas 33, referido en el considerando cuarto de este fallo. No cabe entonces atribuir a tales declaraciones –ya que no existen elementos para ello– otro sentido que el de haber entendido el demandado y, por tanto, asumido que su inversión implicaba un alto nivel de riesgo. Al mismo tiempo, tales declaraciones dan cuenta del cumplimiento del deber de información que recae sobre KT y sus agencias o filiales en este contrato de adhesión y, con ello, de la ejecución del contrato de conformidad con lo prescrito en el artículo 1546 del Código Civil.

Luego, afirma el fallo a mayor abundamiento, cabe señalar que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar otro principio general del derecho: el del efecto de los actos propios. La profesora Inés Pardo de Carvallo, citando al catedrático de la Universidad Complutense de Madrid Luis Diez-Picazo, indica que ‘una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica’ (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XIV (1991-1992), ‘La Doctrina de los Actos Propios’, pág. 61). Este principio encuentra su justificación en la conducta contradictoria de quien la ejecuta, la que no tiene asidero pues vulnera la buena fe objetiva que se debe observar. Es la lesión injustificada a la buena fe, la que proporciona una fuerte razón para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia.

Añade como es sabido, la señalada teoría se funda en el principio general del derecho fundado en la necesidad de respetar y reconocer los efectos de las situaciones jurídicas creadas y asumidas por el mismo sujeto que después las reclama. En este sentido, esta Corte debe velar por la estabilidad de las relaciones jurídicas amparadas por las legítimas expectativas que surgen a partir de la vinculación en que tienen lugar los hechos de los cuales se deducen sus efectos, los que impiden que alguien pueda válidamente conculcarlos, contravenirlos o derechamente desconocer su carácter vinculante, todo ello de acuerdo a la aplicación de la máxima del derecho romano ‘nemine licet adversum sua pacta venire‘, expuesta también bajo el brocardo jurídico de la época de los glosadores como ‘venire contra factum propium non licet non valet‘ y que en palabras del profesor Luis Diez- Picazo Ponce de León se traduce en que ‘La persona que adopta y observa, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta relevante y eficaz, que objetivamente debe ser valorada como un anuncio o signo de que un derecho subjetivo o una facultad no será ejercitada o lo será sólo dentro de unos ciertos límites, el principio general de la buena fe le impone un deber de coherencia de su comportamiento y, como consecuencia de ello, cuando esa misma persona intenta ejercitar un derecho subjetivo incompatible o contradictorio con su conducta anterior, la pretensión ulterior se torna plenamente inadmisible’ (La Representación en el Derecho Privado, Madrid, 1979, Editorial Civitas, pág. 94 y 95).

Para la Corte Suprema en la especie y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, habrá de considerarse en la interpretación del contrato no sólo lo declarado formalmente por las partes, sino también lo informal. En la especie se dan ambos elementos: el texto de los instrumentos contiene las obligaciones y manifiesta los riesgos asociados en las inversiones del mercado privado, lo que sumado a otros antecedentes del proceso -tales como los referentes al comportamiento anterior del demandado- contribuyen a comprender lo expresado en las cláusulas de contratación.

Concluye que al efecto, pertinente es destacar el hecho asentado en el proceso consistente en que el demandado invirtió con normalidad durante los meses de agosto y septiembre de 2014, obteniendo ganancias sobre los montos depositados. Así se aprecia del contenido del informe de balance del año 2014 de la cuenta, en el documento se advierten depósitos que ascienden a un total de $12.000.000, a los que sumadas las ganancias obtenidas y descontadas las pérdidas se entrega como resultado un balance positivo de $12.101.032. Pues bien, lo anterior da cuenta de un contratante que ejecutó el contrato durante un lapso importante, cumpliendo las obligaciones que el mismo le impuso, lo que permiten concluir que estaba en cabal conocimiento de sus derechos y deberes como inversionista.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 28.211-2018Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 494-2017

 

 

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