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Se acoge recurso de casación en el fondo.

Sola presentación de la demanda produce el efecto de transformar en bien familiar aquel objeto de la litis.

Habiéndose transformado en bien familiar el inmueble que el cónyuge demandado vendió a un tercero después de presentada y proveída la demanda no podía celebrarse el acto de disposición y menos podría tener lugar la inscripción que le sucede.

11 de abril de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de declaración de bien familiar.
Los jueces del fondo estimaron que si bien resulta claro que las partes se encuentran ligadas por vínculo matrimonial no disuelto y que el inmueble era la residencia principal de la familia al momento de la separación entre las partes, la propiedad no pertenece actualmente al cónyuge demandado, pues si bien se está impugnando la validez del contrato en sede civil, mientras la nulidad no se declare, el contrato produce todos sus efectos lo que los hace concluir que no se cumplen los requisitos del artículo 141 del Código Civil.
El máximo Tribunal considera que los sentenciadores del grado han incurrido en error de derecho, pues con la sola presentación de la demanda se produce el efecto de transformar en bien familiar (provisoriamente, porque el procedimiento está pendiente) aquel objeto del juicio.
Por ello, prosigue la sentencia, que firmada la resolución (mismo día de la compraventa al tercero), quedó suficientemente dispuesto que se anotara al margen de la inscripción respectiva la circunstancia precedente a que alude la ley y que es que con la sola presentación de la demanda se produjo el efecto de transformación en bien familiar del inmueble perseguido declarar.
Cabe recordar, señala el fallo, que el artículo 142 del Código Civil preceptúa que "No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario." La primera parte del inciso primero de esta norma legal, deja en claro que habiéndose transformado en bien familiar el inmueble que el cónyuge demandado vendió al tercero después de presentada y proveída la demanda (esto último el mismo día en que la resolución se firmó por Sitfa), ya no podía celebrarse el acto de disposición, menos podría tener lugar la inscripción que le sucede.
Añade que es cierto que el contrato de compraventa efectuado por el cónyuge demandado con su padre, mientras no se le declare nulo, se debe tener por válido y surtir sus efectos propios. Empero, independientemente, de la resolución de la demanda de nulidad por simulación incoada ante tribunal de letras en lo civil, el artículo 142 fija un límite para que surta el efecto deseado por el legislador la declaración de bien familiar, la cual se remonta a su condición de provisoria, porque eso es lo que establece el artículo 141, inciso tercero, del Código Civil que se denuncia infringido.
Concluye el máximo tribunal señalado, que al presentarse la demanda y a la fecha incluso de su proveído dictado acorde el inciso tercero del artículo 141 del Código Civil, el bien inmueble y los muebles que lo guarnecían no habían salido del patrimonio del cónyuge demandado, y que, en consecuencia, no es efectivo como dice la sentencia recurrida -haciendo enteramente suya la de primer grado que rechazó la demanda- que no se pueda acoger la demanda de declaración de bien familiar materia del litigio, porque no se reunirían en la especie los requisitos contemplados en el artículo 141 del Código Civil.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº7303-2019 y de reemplazo

 

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