Diario Constitucional

Por unanimidad.

Corte de Santiago rechazó nulidad laboral deducida por empresa contra sentencia que acogió excepción de caducidad a reclamación de multa interpuesta por la Dirección del Trabajo.

Sentencia de alzada indicó que la presunción establecida en el artículo 508 del Código del Trabajo es de derecho y no admite prueba en contrario.

Por Redacción·15 de abril de 2020·2 min de lectura
Corte de Santiago rechazó nulidad laboral deducida por empresa contra sentencia que acogió excepción de caducidad a reclamación de multa interpuesta por la Dirección del Trabajo.
Referencial

En fallo unánime, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad interpuesto por Empresa Morgan Impresores S.A. en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó en procedimiento monitorio la demanda de reclamación de multa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, la cual declaró la caducidad de la acción presentada por la referida compañía.

En su libelo, indica el actor que el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpretó y concluyó que la presunción establecida en el artículo 508 del Código del Trabajo referida a la notificación por carta certificada era una presunción de derecho. Sostiene además el recurrente, que la interpretación jurídica del juez del grado es errada, por cuanto el artículo 508 del código del ramo al disponer la frase "se entenderá notificado", y al no señalar la propia expresión de la ley que se presume "de derecho", se subentiende que dicha presunción de notificación es de carácter ficta admitiendo, justamente, prueba en contrario.

En decisión la Corte de Santiago señaló que, más allá de los plazos y de los términos lingüísticos utilizados por el legislador en cada estatuto legal que reconoce validez a este tipo de notificación, lo cierto es que tales elementos no hacen sino incorporar una mínima exigencia formal a la diligencia en comento, con la finalidad de otorgar certeza a todos los intervinientes en el proceso de que se trate, respecto de la fecha desde la cual debe contabilizarse el tiempo que el legislador ha otorgado al sujeto notificado de este modo.

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